Iniciativa para expedir la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la trata de personas y la trata de menores

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS Y LA TRATA DE MENORES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

El que suscribe, DIPUTADO JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN, integrante  del Grupo Parlamentario del Partido morena, de la I LEGISLATURA DEL  CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con fundamento en lo establecido por el artículo 122, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados  Unidos Mexicanos; 29 apartado D, inciso a), 30 numeral 1 inciso B de la  Constitución Política de la Ciudad de México; 12 fracción ll, 13 de la Ley Orgánica  del Congreso de la Ciudad de México; 2 fracción XXI , 5 fracción l y 95 fracción II y  96 del Reglamento Del Congreso de la Ciudad de México, someto a la consideración  de esta soberanía la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE  SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TRATA  DE PERSONAS Y LA TRATA DE MENORES EN LA CIUDAD DE MÉXICO,  basado en el siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 

De acuerdo con diversos diagnósticos e informes, de carácter nacional e  internacional, México es un país en donde impera la trata de personas. Esto, a  consecuencia de que esta actividad ilícita se presenta como uno de los negocios más redituables del mundo, pero también como una de las actividades más  vergonzosas del mundo, pues viola y transgrede varios de los Derechos Humanos  que se le deben garantizar a toda persona.

En este sentido y hablando en el ámbito local, es importante mencionar que la Ley  para prevenir y erradicar la trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil para el Distrito Federal no da a conocer las sanciones a los  que puede hacerse acreedor quien cometa el delito de Trata de Personas o Trata  Infantil, por lo que es importante expedir una nueva Ley que sancione esta actividad  delictiva acorde a los ordenamientos federales y que tenga como objeto principal el  de establecer los principios y criterios que, orienten las políticas públicas para  prevenir todo tipo de modalidades de trata de personas o trata infantil en la Ciudad  de México, así como el apoyo, protección y asistencia a las víctimas de estos delitos,  con la finalidad de garantizar los Derechos Humanos, la libertad y el libre desarrollo  de la personalidad a todas las personas que viven, habitan o transitan en la Ciudad  de México.

A continuación se presentan los argumentos que sustentan la presente iniciativa,  mediante la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

Primero.- La trata de personas es un delito que explota a mujeres, niños y hombres  con numerosos propósitos, incluidos el trabajo forzoso y el sexo. La Organización  Internacional del Trabajo calcula que casi 21 millones de personas en el mundo son  víctimas del trabajo forzoso. En esa cifra se incluye también a las víctimas de trata  para la explotación laboral y sexual. Si bien se desconoce cuántas de estas fueron  objeto de trata, la cifra implica que en la actualidad hay millones de víctimas en el  mundo. Todos los países están afectados por la trata, ya sea como país de origen,  tránsito o destino de las víctimas. La esclavitud, tanto en su forma moderna como  en la antigua, no es solo una vergüenza, sino que es “la execrable suma de todas  las villanías”, como la definió el abolicionista John Wesley, y no tiene cabida en  nuestro mundo.1

1 Organización de las Naciones Unidas; https://www.un.org/es/events/humantrafficking/

Aproximadamente un 30 por ciento de las víctimas de la trata son niños, y un 70 por  ciento son mujeres y niñas. Estos son los datos publicados el Informe Mundial sobre  la Trata de Personas elaborado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la  Droga y el Delito.2

Segundo.- Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  Adoptada en la Ciudad de San José Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969  establece en su sexto artículo lo siguiente:

“Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto estas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada la pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá  ser interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha  pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe  afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán  realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los  individuos que los efectúen serán puestos a disposición de particulares,  compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b) el servicio militar y, en los países en donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;

c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad; y

d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales”.

Tercero.- En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos, señala en su artículo primero lo siguiente:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas  gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y  en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,  así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá  restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones  que esta Constitución establece”.3

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Cuarto.- En cuanto al artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son facultades del congreso  expedir las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus  sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras  formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.4

Quinto.- Así pues, la Constitución Política de la Ciudad de México establece en el  artículo 4, apartado A, lo que sigue:

“A. De la protección de los derechos humanos

En la Ciudad de México las personas gozan de los derechos humanos y garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados e instrumentos internacionales de los  que el Estado mexicano sea parte, en esta Constitución y en las normas  generales y locales. Los derechos humanos, en su conjunto, conforman  el parámetro de regularidad constitucional local.

Los derechos pueden ejercerse a título individual o colectivo, tienen una dimensión social y son de responsabilidad común.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Las autoridades adoptarán medidas para la disponibilidad, accesibilidad, diseño universal, aceptabilidad, adaptabilidad y calidad de   los bienes, servicios e infraestructura públicos necesarios para que las  personas que habitan en la Ciudad puedan ejercer sus derechos y elevar  los niveles de bienestar, mediante la distribución más justa del ingreso y  la erradicación de la desigualdad.

Las autoridades deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Las autoridades jurisdiccionales de la Ciudad ejercerán el control de constitucionalidad y convencionalidad, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para las personas, dejando de aplicar aquellas  normas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos y a los derechos humanos reconocidos en tratados y  jurisprudencia internacionales, en esta Constitución y las leyes que de  ella emanen”.

Sexto.- De acuerdo con diversos diagnósticos e informes, tanto nacionales como  internacionales, México es un país de origen, tránsito y destino de víctimas de trata  de personas. Los grupos considerados más vulnerables a la trata de personas en el  país incluyen a las mujeres, niñas y niños, personas en contextos de movilidad  humana, personas originarias de poblaciones indígenas, y en general, personas que  han tenido un inequitativo acceso a las oportunidades o que viven diversos tipos de  violencia que les sitúan en condiciones de vulnerabilidad que son aprovechadas por  distintos tipos de tratantes, tanto por quienes forman parte de grupos de  delincuencia organizada, como por quienes operan sin una red criminal.5

5 Comisión Nacional de Derechos Humanos; http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=30064

Séptimo.- En México, el 57% de la población es vulnerable a la trata de personas,  de acuerdo con Rosi Orozco, presidenta de la Comisión Unidos contra la Trata.6 La  Ciudad de México ocupa el primer lugar en el país en la incidencia del delito de trata  de personas en agravio de mujeres, con 92 víctimas el año pasado, de acuerdo con  datos del secretariado ejecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Pública  (CNSP). En un informe sobre violencia de género, el organismo federal señala que  de cada 100 mil mujeres que viven en la capital del país 3.78 son víctimas de ese  delito, muy por encima de la media nacional, que se ubica en 0.62.7

Octavo.- Por último, es importante mencionar que a diferencia de otros  ordenamientos para prevenir, erradicar y sancionar la trata de personas, como los  de Veracruz, Chiapas o Tamaulipas, la Ley para prevenir y erradicar la trata de  personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil para el Distrito  Federal, no da a conocer las sanciones a los que puede hacerse acreedor quien  cometa el delito de Trata de Personas o Trata Infantil, por lo que es importante crear  una nueva ley más actualizada, que contribuya no solo a mitigar este delito, sino a  erradicarlo en su totalidad, garantizando así, la seguridad de las personas más  vulnerables que viven, habitan o transitan en la Ciudad de México.

6 Ver: https://www.forbes.com.mx/57-de-los-mexicanos-es-vulnerable-a-la-trata-de-personas/ 7 Ver: https://www.jornada.com.mx/ultimas/2019/02/06/ocupa-la-capital-el-primer-lugar-en-el-delito-de trata-de-personas-6816.html

ORDENAMIENTOS A MODIFICAR

SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS Y LA TRATA DE MENORES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

SE ABROGA LA LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS, EL ABUSO SEXUAL Y LA EXPLOTACIÓN SEXUAL INFANTIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Por lo antes expuesto y fundado, quien suscribe somete a consideración de esta  Soberanía la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE  EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TRATA DE  PERSONAS Y LA TRATA DE MENORES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, para  quedar como sigue:

LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TRATA DE  PERSONAS Y LA TRATA DE MENORES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de  observancia general en la Ciudad de México.

Artículo 2. El objeto de la presente Ley es establecer los principios y criterios que,  orienten las políticas públicas para prevenir todo tipo de modalidades de trata de  personas o trata infantil en la Ciudad de México, así como el apoyo, protección y  asistencia a las víctimas de estos delitos, con la finalidad de garantizar los Derechos  Humanos, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad a todas las personas  que viven, habitan o transitan en la Ciudad de México.

Asimismo, esta Ley fomenta la prevención, mediante el estudio, investigación y  diagnostico respecto a los delitos de trata de personas, el abuso sexual y la  explotación comercial infantil en la Ciudad de México. Promoviendo también, que  las victimas deben recibir la protección médica, psicológica y jurídica necesaria, de  manera gratuita, especializada, interdisciplinaria, integral y expedita, así como la defensa del ejercicio de los derechos a los que tiene toda persona y que se  encuentran consagrados en la Constitución Política de la Ciudad de México.

En todo lo no previsto por esta Ley, serán de aplicación supletoria las disposiciones  normativas de los Tratados que en la materia haya suscrito el Estado Mexicano, el  Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal para el Distrito  Federal, la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños de la Ciudad de México y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 3. La aplicación de la presente ley corresponde a los órganos que integran  la Administración Pública de la Ciudad de México en el ámbito de su competencia.

Artículo 4. Los principios rectores de esta Ley son:

I. El respeto a la dignidad de humana;

II. La libertad y la autonomía;

III. La equidad; la justicia y la lucha en contra de la pobreza;

IV. El acceso a la justicia pronta y expedita;

V. La no discriminación

VI. La protección, apoyo y desarrollo integral a la víctima;

VII. La seguridad jurídica;

VIII. La perspectiva de género;

IX. El interés superior de niños, niñas y adolescentes, y

X. La corresponsabilidad que asegura la participación y responsabilidad de la familia, órganos locales de gobierno y sociedad en general en la atención de las víctimas o posibles víctimas de las conductas materia de la Ley.

Artículo 5. Las víctimas de trata de personas o trata infantil tienen los derechos  siguientes:

I. Ser tratadas con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos;

II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o de las víctimas indirectas;

III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones  de atención;

IV. Contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita;

V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico;

VI. A la protección de su identidad y la de su familia;

VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas  sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

VIII. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y  administración de justicia;

IX.- Recibir información en su idioma o lengua materna sobre sus derechos y el  progreso de los trámites judiciales y administrativos;

X.- A la protección de su identidad y la de su familia.

Artículo 6. La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el  cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de  prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente  ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas,  ofendidos y testigos, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico  nacional, por los siguientes principios:

I. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos por esta ley. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su  seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de  su identidad y datos personales.

II. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de  establecer políticas y acciones transversales para disminuir hasta abatir las brechas  de desigualdad entre los sexos y garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio pleno  de sus derechos.

III. Prohibición de la esclavitud y de la discriminación, en los términos del artículo  1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 3o. de  la Constitución Política de la Ciudad de México.

IV. Interés superior de la infancia: Entendido como la obligación del Gobierno de la Ciudad de México de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a  su protección integral y su desarrollo armónico.

Los procedimientos señalados en esta Ley reconocerán sus necesidades como  sujetos de derecho en desarrollo. El ejercicio de los derechos de los adultos no  podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

V. Debida diligencia: Obligación de los servidores públicos de dar respuesta  inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación,  persecución y sanción, así como en la reparación del daño de los delitos previstos  por esta Ley, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.

VI. Derecho a la reparación del daño: Entendida como la obligación del Gobierno de la Ciudad de México y los Servidores Públicos pertenecientes a la Administración Pública de la Ciudad de México a tomar todas las medidas necesarias para  garantizar a la víctima la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación  por los daños sufridos, así como de vigilar la garantía de no repetición, que entre  otros incluye la garantía a la víctima y a la sociedad de que el crimen que se perpetró  no volverá a ocurrir en el futuro, el derecho a la verdad que permita conocer lo que  verdaderamente sucedió, la justicia que busca que los criminales paguen por lo que  han hecho, y a la reparación integral.

VII. Garantía de no revictimización: Obligación del Gobierno de la Ciudad de México  y los servidores públicos pertenecientes a la administración Pública de la Ciudad de  México, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas  necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma.

VIII. Laicidad y libertad de religión: Garantía de libertad de conciencia, asegurando  a las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin  ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las  instituciones del Gobierno de la Ciudad de México o de la sociedad civil que otorgue  protección y asistencia.

IX. Presunción de minoría de edad: En los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se presumirá ésta.

X. Las medidas de atención, asistencia y protección.

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Acciones de prevención: Conjunto de medidas que derivan de la implementación de políticas públicas que ejecuta la Administración Pública para evitar la consumación de los delitos de trata de personas, abuso sexual y explotación sexual  comercial infantil, atendiendo los factores de riesgo en los ámbitos público y privado;

II. Acciones de protección: Aquéllas que realiza la Administración Pública, familia y sociedad a fin de proporcionar bienes o servicios a las víctimas de los delitos de trata de personas, abuso sexual y explotación sexual comercial infantil;

III. Administración Pública: El conjunto de órganos que componen la administración  centralizada y paraestatal de la Ciudad de México;

IV. Alcaldías: Los órganos político administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales que componen a la Ciudad de México;}

V. Ciudad: La Ciudad de México.

VI. Código Penal: El Código Penal para el Distrito Federal;

VII. Comisión: La Comisión Interinstitucional para prevenir y erradicar la trata de  personas y el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil;

VIII. Desarrollo psicosexual: La combinación entre maduración biológica y  aprendizaje que genera cambios tanto en la conducta sexual como en la  personalidad, desde la infancia hasta la edad adulta;

IX. Explotación sexual comercial infantil: La utilización de menores de edad para actos sexuales, con contacto físico o no, para la satisfacción de una persona o grupo de personas a cambio de una contraprestación;

X. Jefe o Jefa de Gobierno: La persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;

XI. Ley: La Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Trata de Personas y La Trata de Menores en la Ciudad de México;

XII. Modalidades de explotación sexual comercial infantil: La utilización de menores  de edad en prostitución, lenocinio, pornografía infantil, turismo sexual infantil y trata  de menores con fines de explotación sexual, en términos de lo dispuesto por las  disposiciones de los Títulos Quinto y Sexto del Libro Segundo del Código Penal;

XIII. Niña o Niño: Todo ser humano menor de 18 años de edad;

XIV. Organizaciones Civiles: Aquellas que agrupan a ciudadanos que disponen de  personalidad jurídica y sin finalidades de lucro, con objetivos en conjunto de  promoción de cualquier tipo de derecho humano.

XV. Organizaciones Sociales: Aquellas que agrupan a habitantes de la Ciudad de México para la defensa, promoción y realización de sus derechos, así como para el mejoramiento de las condiciones de vida de sus integrantes;

XVI. Política en materia de trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual  comercial infantil. La que realiza la Administración Pública y está destinada al  conjunto de los habitantes de la Ciudad con el propósito de prevenir, erradicar y  sancionar la trata de personas y la trata infantil en la Ciudad de México.

XVII. Procuraduría. La Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México;

XVIII. Programa: El Programa para prevenir la trata de personas y la trata infantil en  la Ciudad de México;

XIX. Protocolo. Protocolo en materia de trata de personas, abuso sexual y  explotación sexual comercial infantil en el sector turístico;

XX. Trata de Personas. Se presenta cuando una persona promueve, solicita, ofrece, facilita, consigue, traslada, entrega o recibe, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, el engaño o el abuso de poder,  para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o  prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano,  tejido o sus componentes;

XXI. Trata Infantil. El traslado ilícito y la retención ilícita de niñas, niños o  adolescentes, con fines de explotación sexual, trabajos o servicios forzados,  esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de  un órgano, tejido o sus componentes;

XXII. Víctima: A la persona que haya sufrido daño psicológico o físico, como  consecuencia de acciones u omisiones realizadas en su contra, tipificadas como  delito y sancionadas por la legislación penal.

CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

Artículo 8. Corresponde a la persona Titular de la Jefatura del Gobierno de la  Ciudad de México:

I. Impulsar durante su encargo acciones efectivas de prevención, protección y sanción en materia de trata de personas, abuso sexual y explotación sexual comercial infantil en coordinación con las organizaciones civiles y sociales,  instituciones académicas, grupos sociales y los habitantes de la Ciudad de México;

II. Aprobar el Programa y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;

III. Establecer de manera concertada las acciones de prevención y de protección  que deberán ejecutarse en el ámbito de la Administración Pública;

IV. Concertar acuerdos entre los distintos sectores sociales en torno a la problemática implícita en los delitos de trata de personas, abuso sexual y explotación sexual comercial infantil;

V. Celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Ley;

VI. Incluir anualmente en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa en la materia;

VII. Presidir la Comisión interinstitucional, a través de la Procuraduría;

VIII. Promover en los sitios de internet institucionales los programas necesarios para  filtrar contenidos riesgosos y donde los menores puedan ser víctimas de explotación  sexual comercial infantil, desde las páginas de la Secretaría de Inclusión y Bienestar  Social de la Ciudad de México, el Instituto para el Desarrollo Integral de la Familia  de la Ciudad de México, el Instituto de la Juventud de la Ciudad de México y los  Órganos de Gobierno de la Ciudad de México, y

IX. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento o en el Programa. Artículo 9. Corresponde a la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México:

X. Implementar en los reclusorios, centros de readaptación social y los centros de internamiento y tratamiento externo para adolescentes acciones de prevención de los delitos previstos en la Ley;

XI. Difundir la política de la Administración Pública en materia de trata de personas, abuso sexual y explotación sexual comercial infantil y turismo sexual, y

XII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento o en el Programa.

Artículo 10. Corresponde a la Procuraduría:

I. Tener personal e instalaciones adecuados para que las víctimas de los delitos materia de la Ley sientan confianza y seguridad al solicitar ayuda y protección;

II. Tener mecanismos a fin de que todas las víctimas de las conductas señaladas en la Ley puedan dar parte de los actos cometidos contra ellas e interponer denuncias al respecto en condiciones de seguridad y confidencialidad;

III. Implementar en su estructura administrativa los procesos permanentes de  capacitación en la prevención y sanción de la trata de personas, el abuso sexual y  la explotación sexual comercial infantil;

IV. Rendir un informe semestral a la Comisión referente a los avances en la prevención y persecución de las personas y organizaciones que sean investigadas por los delitos previstos en la Ley;

V. Instrumentar una línea telefónica que tenga como finalidad exclusiva auxiliar de manera eficiente a las víctimas de la trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil, y recibir información de la población relativas  a la comisión de abuso sexual de menores de edad, o de generación,  comercialización o distribución de materiales como textos, documentos, archivos o  audiovisuales con contenido pornográfico de menores de edad, así como de  cualquier forma de explotación sexual;

VI. Iniciar la averiguación previa en todos los casos en que un menor de edad denuncie alguna o algunas de las conductas previstas en esta Ley. La omisión en el cumplimiento de esta atribución será motivo de responsabilidad;

VII. Instrumentar una página de Internet que contenga el listado de organizaciones  civiles y sociales que trabajen en la prevención, detección y erradicación de los  delitos previstos en la Ley, así como los lugares en los que se brinde apoyo y  asistencia a las víctimas. La página de Internet debe estar actualizada y contar con  los instrumentos jurídicos del orden nacional e internacional vigentes y demás  información relacionada con la problemática materia de la Ley;

VIII. Realizar estudios estadísticos de incidencia delictiva en la materia prevista en  esta Ley, y

IX. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento o en el Programa.

Artículo 11. Corresponde a la Secretaria de Seguridad Ciudadana:

I. Contemplar en el Programa de Seguridad Ciudadana para la Ciudad de México los procesos permanentes de capacitación a la Policía de la Ciudad de México en la prevención y sanción de la trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil;

II. Establecer mecanismos para inspeccionar periódicamente y sin necesidad de que medie denuncia, los lugares y establecimientos donde se tengan indicios sobre las conductas delictivas previstas en la Ley;

III. Instaurar, en el marco de su competencia y atribuciones, vigilancia permanente  en los centros de arribo y a bordo de los turistas a la Ciudad de México,  principalmente en la centrales camionera s y el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México para prevenir y evitar las conductas previstas en la Ley, y

IV. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento o en el Programa.

Artículo 12. Corresponde a la Secretaria de Turismo de la Ciudad de México:

I. Difundir en su sector la política de la Administración Pública en materia de trata de personas, abuso sexual y explotación sexual comercial infantil y turismo sexual;

II. Impulsar una campaña en el sector turismo que exhiba los delitos previstos en esta Ley como prácticas proscritas en la Ciudad de México;

III. Emitir el Protocolo a partir del Programa que elabore la Comisión y apruebe la  persona Titular de la Jefatura de Gobierno;

IV. Incorporar a sus programas de capacitación turística para prestadores de servicios turísticos y servidores públicos la problemática implícita en los delitos previstos en esta Ley;

V. Establecer convenios con las autoridades competentes, a efecto de que los prestadores de servicios de transporte aéreo y terrestre que tengan como destino la Ciudad de México informen a sus usuarios acerca los fines y alcances de la Ley;

VI. Ejecutar las atribuciones que le concede la Ley con cargo a los recursos del Fondo Mixto de Promoción Turística de la Ciudad de México, y

VII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento o en el Programa.

Artículo 13. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo de la  Ciudad de México:

I. Realizar una campaña anual dirigida a los centros de trabajo de la Ciudad de México con el objeto de informar sobre las conductas y consecuencias previstas en la Ley;

II. Impulsar con las asociaciones obrero patronales de la Ciudad de México acciones tendientes a prevenir los delitos de trata de personas, abuso sexual y explotación sexual comercial infantil, así como las modalidades de la explotación sexual  comercial infantil;

III. Realizar acciones tendientes a identificar, prevenir y erradicar toda forma de  explotación laboral de menores o personas con discapacidad física o mental;

IV. Establecer las medidas de apoyo y la capacitación laboral para las víctimas de los delitos contemplados en esta Ley, y

V. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento o en el Programa.

Artículo 14. Corresponde a la Secretaría de Educación de la Ciudad de México en  coordinación con las instancias locales y federales competentes:

I. Establecer convenios con centros educativos públicos y privados de la Ciudad de México y organizaciones civiles y sociales para implementar acciones de prevención y en su caso erradicación de los delitos de trata de personas, el abuso sexual y la  explotación sexual comercial infantil;

II. Crear protocolos internos claros y precisos en los centros educativos para inhibir y prevenir el abuso sexual de menores de edad;

III. Proponer en los centros educativos la implementación de mecanismos eficaces  para prevenir, detectar y evitar los delitos previstos en la Ley;

IV. Implementar pláticas en materia de abuso sexual para los padres de familia, así como para los menores de edad con lenguaje apropiado a su edad, en todos los centros educativos de la Ciudad de México al inicio de cada ciclo escolar;

V. Capacitar, en el marco de su competencia, a todo el personal laboral de los centros educativos en la Ciudad de México en materia de detección a las posibles víctimas de abuso sexual infantil;

VI. Procurar que los inmuebles de los centros educativos públicos y privados de la Ciudad de México tengan amplia visibilidad al interior de sus aulas y de cualquier otro lugar que de encontrarse cerrado, los menores puedan ser vistos desde el  exterior;

VII. Establecer medidas de seguridad a la entrada de las escuelas a efecto de que  las personas ajenas a la institución sean plenamente identificables, y

VIII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento o en el Programa.

Artículo 15. Corresponde a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México:

I. Elaborar modelos psicoterapéuticos especializados de acuerdo al tipo de victimización que tenga por objeto la atención integral de la víctima;

II. Elaborar programas de asistencia inmediata, previos, durante y posteriores al proceso judicial que incluyan capacitación, orientación y, en el caso de los mexicanos, ayuda para la búsqueda de empleo. Así como para dar seguimiento  durante todas las etapas del procedimiento y proceso jurídico – penal, civil y  administrativo, con especial referencia a la obtención de la reparación del daño;

III. Llevar el registro de las organizaciones civiles que cuenten con estos modelos  para la atención de las víctimas;

IV. Fomentar que las organizaciones civiles realicen todos los programas para el tratamiento de las víctimas y en materia del normal desarrollo psicosexual de las personas, y

V. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento o en el Programa.

Artículo 16. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la  Ciudad de México:

Realizar una investigación estadística que será actualizada periódicamente y que buscará recaudar la siguiente información:

a) Cuantificación de los menores explotados sexualmente, por sexo y edad, b) Formas de explotación sexual,

c) Lugares o áreas de mayor incidencia,

d) Cuantificación de la clientela por nacionalidad y clase social, e) Formas de remuneración,

f) Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con menores, y

g) Nivel de educación de menores explotados sexualmente.

Atender los casos que remita la Secretaria de Educación de la Ciudad de México en donde existan indicios de abuso sexual infantil;

III. Procurar todas las necesidades de los menores de edad extranjeros o que no  tengan o no se localice a sus familiares y hayan sido víctimas del abuso sexual o  explotación sexual comercial infantil;

IV. Solicitar la tutela de las niñas y niños en situación que hayan sido víctimas de los delitos previstos en esta Ley, y

V. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento o en el Programa. Artículo 17. Corresponde a las Alcaldías:

VI.Brindar toda la asesoría jurídica que las asociaciones de padres de familia, organizaciones civiles y a la población en general que la requiera para ejercer los derechos a que se refiere esta Ley;

Participar en la elaboración del Programa de acuerdo a los lineamientos que establezca la Comisión;

III. Implementar procesos de capacitación de su personal en materia de  prevención y detección de los delitos previstos en la Ley;

IV. Colaborar en la investigación que se haga en tomo a las problemáticas previstas en la Ley;

V. Difundir el Programa en su demarcación territorial y en su caso, ejecutar las acciones que se deriven del mismo;

VI. Coordinarse con la Procuraduría en las verificaciones administrativas implementadas a establecimientos cuando exista información relativa a la comisión o posible comisión de los delitos previstos en esta Ley, y

VII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento o en el Programa.

Artículo 18. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México:

I. Entregar semestralmente a la Comisión información estadística sobre la incidencia en la sociedad de los delitos previstos en los Títulos Quinto y Sexto del Código Penal;

II. Diseñar en el marco del Programa los cursos de especialización y capacitación que fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial en el tratamiento de los delitos previstos en los  Títulos Quinto y Sexto del Código Penal;

III. Implementar procesos actualizar y profundizar los conocimientos respecto del  ordenamiento jurídico positivo nacional e internacional, doctrina y jurisprudencia  en materia de los delitos de trata de personas, abuso sexual y explotación sexual  comercial infantil, así como las modalidades de la explotación sexual comercial  infantil;

IV. Garantizar que en todos los procesos judiciales que versen sobre los delitos previstos en esta Ley, la declaración del menor sea debidamente valorada, atendiendo al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes;

V. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas tendientes a elevar la profesionalización y capacitación en el campo de la impartición de justicia, especialmente en torno a los delitos previstos en los Títulos Quinto y Sexto del Código Penal;

VI. Difundir y fomentar las acciones preventivas y de protección que se deriven del Programa, y

VII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento o en el Programa.

Artículo 19. Corresponde a la Universidad Autónoma de la Ciudad de México:

I. Desarrollar análisis y estudios respecto de la problemática que implica la trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil, poniendo énfasis en la educación como uno de los factores fundamentales en la prevención  de las conductas previstas en la Ley;

II. Formular líneas de investigación que permitan ir perfeccionando la política de la Administración Pública en la trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil;

III. Desarrollar en las instalaciones educativas a su cargo las campañas y acciones  que se hayan contemplado en el

Programa, y Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento o en el Programa.

CAPÍTULO III

SOBRE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 20. La Comisión Interinstitucional es la instancia encargada de la  coordinación de las acciones entre los órganos que integran la Administración  Pública para prevenir y erradicar la trata de personas, el abuso sexual y explotación  sexual comercial infantil y garantizar la protección y atención de las víctimas.

Artículo 21. La Comisión será integrada por:

I. El Jefe o la Jefa de Gobierno, quien la presidirá;

II. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien nombrará a un representante;

III. La Procuraduría, quien tendrá a cargo la coordinación ejecutiva y sustituirá al  Jefe de Gobierno en sus ausencias;

IV. Los titulares de las Secretarías de Gobierno, Inclusión y Bienestar Social, Seguridad Ciudadana, Trabajo y Fomento al Empleo, Salud, Educación, Turismo, Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México, Sistema para el Desarrollo  Integral de la Familia de la Ciudad de México, Instituto de la Juventud de la Ciudad  de México;

V. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil relacionadas con los derechos humanos de las víctimas de trata de personas, abuso sexual y explotación sexual comercial infantil, y

VI. Tres expertos académicos vinculados con el tema de trata de personas.

VII. La Comisión podrá invitar a otros servidores públicos de la Administración a  participar en las sesiones, quienes tendrán voz pero no voto.

Artículo 22. La Comisión interinstitucional tendrá las siguientes facultades:

I. Elaborar y coordinar la ejecución del Programa;

II. Coordinar la Implementación y las acciones derivadas del Programa;

III. Definir los criterios de coordinación operativa entre servidores públicos de la  Administración Pública;

IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos, metas y prioridades de los programas, conjuntamente con los responsables de la ejecución de los mismos;

V.Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de personas, abuso sexual y explotación sexual comercial infantil, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana, y los derechos humanos, con especial  referencia a las niñas, niños, adolescentes y mujeres;

VI. Promover convenios con los Gobiernos Federal y de las Entidades Federativas y los Municipios, en relación con la seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas del delito, con el propósito de protegerlas, orientarlas, atenderlas y, en su caso, asistirlas en su regreso al lugar de origen o en su repatriación, así como para  prevenir los delitos previstos en la Ley y sancionar a quienes intervengan en su  comisión;

VII. Informar y capacitar, con perspectiva de género, de derechos humanos y  conforme al interés superior de la infancia, al personal de la Administración Pública  y a las organizaciones e instituciones de derechos humanos sobre los conceptos  fundamentales y las implicaciones de los delitos previstos en la Ley e instrumentos  internacionales;

VIII. Elaborar y aprobar los lineamientos para la correspondiente elaboración de los  Protocolos de Prevención y Atención por parte de la Administración Pública, y en su  caso de particulares;

IX. Fomentar la cooperación de organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones y sectores de la sociedad civil en la prevención y erradicación de los delitos previstos en la Ley;

X. Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la protección de los derechos de las niñas, niños,  adolescentes y mujeres;

XI. Realizar campañas de información y difusión dirigidas a la población acerca de los riesgos e implicaciones de los delitos previstos en la Ley, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, las diversas modalidades, así como respecto  de las iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenirlos y combatirlos,  sobre todo en las zonas donde se ejerce la prostitución;

XII. Promover programas de rescate, protección y de vigilancia en lugares visibles  como son las principales estaciones de transporte de la Ciudad de México y en los  lugares donde se ejerza la prostitución;

XIII. Promover apoyos residenciales, económicos y sociales para garantizar el  bienestar de los dependientes económicos de la víctima. En el supuesto de que la  víctima tenga hijos propios, las medidas de protección evitarán su separación;

XIV. Impulsar acciones de prevención dirigidas a las mujeres y menores de edad  contra los peligros de los delitos previstos en la Ley, así como informar sobre los lugares y teléfonos donde puedan hallar alojamiento y ayuda;

XV. Informar al personal de los hoteles, restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros establecimientos mercantiles, así como en el transporte público, acerca de la responsabilidad en que puedan incurrir en caso de facilitar o no impedir las  conductas previstas en la Ley, así como orientarlos en su prevención;

XVI. Orientar al personal responsable de los diversos medios de transporte, acerca  de las medidas necesarias para asegurar, en especial, la protección de las personas  menores de dieciocho años, o incapaces o personas que no tengan capacidad para  resistir las conductas previstas en la Ley;

XVII. Recopilar de manera sistemática y permanente, con la ayuda de las  instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a las  conductas delictivas previstas en la Ley, con la finalidad de publicarlos  periódicamente e intercambiarlos con otros Estados. Dicha información deberá  contener por los menos:

a) El número de detenciones, procesos judiciales, formas de explotación sexual, número de condenas relacionadas con los delitos de trata de personas y el abuso y explotación sexual infantil en las diferentes modalidades,

b) El número de víctimas de trata de personas y el abuso y explotación sexual infantil, su sexo, estado civil, edad, escolaridad, nacionalidad, modalidad de victimización y, en su caso, calidad migratoria, y

c) Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometan los delitos previstos en la Ley, zonas de incidencia, así como los vínculos entre personas y grupos

XVIII. Coordinarse con su homóloga a nivel Federal;

XIX. Crear las subcomisiones que considere necesarias para el mejor cumplimiento  de sus funciones;

XX. Entregar un informe anual al Congreso de la Ciudad de México sobre la ejecución, resucitados y evaluación del Programa, y

XXI. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento o en el Programa.

Artículo 23. La Comisión se reunirá para evaluar y fortalecer los mecanismos de  coordinación en los términos que establezca sus Normas de Operación.

Artículo 24. El desarrollo de las atribuciones concedidas en la presente Ley,  atenderá al Programa, el cual constituirá el instrumento rector en la materia de  prevención de los delitos de trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil, así como en la de protección y atención a las víctimas de  los delitos indicados.

Artículo 25. El Programa contendrá:

I. El diagnóstico de la situación que en esta materia guarda la Ciudad de México, así como la identificación de los problemas a superar desde el ámbito sectorial y por grupos de población;

II. Los objetivos generales y específicos del programa;

III. Las estrategias del programa;

IV. Los criterios y estrategias de colaboración y corresponsabilidad con la sociedad organizada;

V. Las políticas sectoriales y por grupos de población;

VI. Los programas específicos y sus líneas de acción correspondientes;

VII. Las determinaciones de otros planes y programas que incidan en la Ciudad de  México y que estén vinculados, y

VIII. La metodología y los indicadores para la evaluación de los resultados.

Artículo 26. La Comisión en el diseño del Programa deberá contemplar como  mínimo los siguientes rubros:

En el diseño, evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de los servidores públicos se observarán las siguientes directrices:

a) Proporcionar la capacitación y formación continua necesaria a los servidores públicos, con la finalidad de prevenir el delito de trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil, y apoyar a las víctimas. Estas actividades  estarán dirigidas, como mínimo, a todos los servidores públicos vinculados a la  seguridad pública, procuración, impartición de justicia y atención a las víctimas,

b) La capacitación y formación incluirán módulos sobre instrumentos internacionales, nacionales y de legislación de la Ciudad de México vigente en materia de derechos humanos, atención a víctimas, trata de personas, el abuso  sexual y la explotación sexual comercial infantil, con especial referencia a la  atención y protección de los derecho s de niñas, niños, adolescentes, mujeres,  adultos mayores, de los indígenas, incapaces y demás personas que no tienen  capacidad de resistir la conducta, y

c) La capacitación y formación continua tendrá como eje rector el respeto a los derechos humanos de la víctima y el victimario. La capacitación deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir la trata de personas, el abuso sexual y la  explotación sexual comercial infantil, sancionar a los delincuentes y proteger los  derechos de las víctimas, incluida la protección frente a los tratantes, así como  fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras  organizaciones y sectores de la sociedad civil.

La Comisión Interinstitucional fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a las siguientes directrices:

a) Sensibilizar a la población, mediante la divulgación de material referente a los derechos de las víctimas de los delitos previstos en la Ley, así como desarrollar programas de sensibilización y promoción social para hacer más eficaces los procedimientos de denuncia,

b) Desarrollar estrategias y programas dirigidos a [a población, destinados a erradicar la demanda y comisión de los delitos de trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil, señalando en ellos las repercusiones que  conllevan,

c) Realizar campañas de información acerca de [os métodos utilizados para captar o reclutar a las víctimas de los delitos previstos en la Ley,

d) Promover campañas informativas y de comunicación, así como talleres de capacitación y concientización dirigidas a la población, que tengan por objeto prevenir el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil, e) Desplegar acciones en centros culturales, educativos, recreativos, o de cualquier  otra índole a donde habitualmente asistan menores de edad en la Ciudad de México que prevengan y eviten la realización de las conductas previstas en la Ley, f) Elaborar guías de prevención y erradicación de la trata de personas, el abuso  sexual y la explotación sexual comercial infantil,

g) Desplegar las acciones necesarias para tener información sobre los factores que influyen y determinan la existencia de la trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil,

h) Informar sobre los riesgos que sufren las víctimas, tales como daños físicos, psicológicos y peligros de contagio de enfermedades de transmisión sexual, e i) Indagar con la ayuda de las instituciones y organismos pertinentes sobre las causas que obligan a las personas, principalmente mujeres, a salir de sus estados  y dedicarse a la prostitución en la Ciudad de México.

Artículo 27. La Administración Pública fomentará la adopción y aplicación de las  acciones y programas por medio de los cuales se brinde atención integral a las  víctimas de los delitos de trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual  comercial infantil.

Artículo 28. La Comisión Interinstitucional contemplará las siguientes medidas de  atención y protección a las víctimas:

I. Proporcionar orientación jurídica, judicial, migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de la trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil. En el caso de que las victimas pertenezcan a alguna etnia  o comunidad indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al español se  designará un traductor quien le asistirá en todo momento;

II. Garantizar asistencia material, médica y psicológica, en todo momento, a las víctimas de los delitos;

III. Restituir de manera segura a los menores trasladados o retenidos de manera  ilícita al Estado de su residencia habitual, salvo que se compruebe que las personas  que tengan la guarda o custodia hubieren estado involucrados o que exista el grave  riesgo de exponer al menor a un peligro físico o psicológico;

IV. Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley;

V. Desarrollar y ejecutar planes para la construcción de albergues específicamente creados para las víctimas de trata de personas, abuso sexual y explotación sexual comercial infantil, donde se les brinden las condiciones para garantizar el respeto a  sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia  médica y psicológica, alimentación y los cuidados mínimos atendiendo a las  necesidades particulares de las víctimas con especial referencia a las niñas, niños,  adolescentes y mujeres;

VI. Garantizar que la estancia en los albergues o en cualquier otra instalación sea de carácter voluntario. La víctima podrá comunicarse en todo momento con cualquier persona y salir del  lugar si así lo desea; y

VII. Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y de la de  sus familiares y testigos a su favor, ante amenazas, agresiones, intimidaciones o  venganzas de los responsables de los delitos o de quienes estén ligados con ellos. Al aplicar las disposiciones del presente artículo se tendrá en cuenta la edad, el  sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, el abuso  sexual y la explotación sexual comercial infantil, en particular las de los menores,  incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y TRATA  INFANTIL

CAPÍTULO I

DE LOS DELITOS

Artículo 29.- Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar,  enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias  personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un  mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los  códigos penales correspondientes.

Se entenderá por explotación de una persona a:

I. La esclavitud, de conformidad con el artículo 30 de la presente Ley;

II. La condición de siervo, de conformidad con el artículo 31 de la presente Ley;

III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de  los artículos 32 al 39 de la presente Ley;

IV. La explotación laboral, en los términos del artículo 40 de la presente Ley;

V. El trabajo o servicios forzados, en los términos del artículo 41 de la presente Ley;

VI. La mendicidad forzosa, en los términos del artículo 43 de la presente Ley;

VII. La utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, en los términos del artículo 44 de la presente Ley;

VIII. La adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, en los términos de los  artículos 45 y 46 de la presente Ley;

IX. El matrimonio forzoso o servil, en los términos del artículo 47 de la presente Ley, así como la situación prevista en el artículo 48;

X. Tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, en los términos del artículo 49 de la presente Ley; y

XI. Experimentación biomédica ilícita en seres humanos, en los términos del artículo 50 de la presente Ley.

CAPÍTULO II

DE LA SANCIÓN

Artículo 30. A quien tenga o mantenga a otra persona en una situación de  esclavitud, será sancionado con pena de 15 a 30 años prisión y de un mil a 20 mil  días multa.

Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin  capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes y se  ejerciten sobre ella, de hecho, atributos del derecho de propiedad.

Artículo 31. A quien tenga o mantenga a una persona en condición de siervo será  sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa.  Tiene condición de siervo:

Por deudas: La condición que resulta para una persona del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios  prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se  limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios.

Por gleba: Es siervo por gleba aquel que:

a) Se le impide cambiar su condición a vivir o a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona;

b) Se le obliga a prestar servicios, remunerados o no, sin que pueda abandonar la tierra que pertenece a otra persona;

c) Ejerza derechos de propiedad de una tierra que implique también derechos sobre personas que no puedan abandonar dicho predio.

Artículo 32. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30  mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través  de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden  sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante:

I. El engaño;

II. La violencia física o moral;

III. El abuso de poder;

IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;

V. Daño grave o amenaza de daño grave; o

VI. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo.

Tratándose de personas menores de edad o personas que no tiene la capacidad de  comprender el significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios  a los que hace referencia el presente artículo.

Artículo 33. Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a 30  mil días multa, al que someta a una persona o se beneficie de someter a una  persona para que realice actos pornográficos, o produzca o se beneficie de la  producción de material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona  para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos.

Artículo 34. Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30  mil días multa, al que se beneficie económicamente de la explotación de una  persona mediante el comercio, distribución, exposición, circulación u oferta de  libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos,  imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera  física, o a través de cualquier medio.

No se sancionará a quien incurra en estas conductas con material que signifique o  tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual o reproductiva. En caso de duda sobre la naturaleza de este  material, el juez solicitará dictamen de peritos para evaluar la conducta en cuestión.

Artículo 35. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días  multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito,  incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, al que procure, promueva,  obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona  menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el  significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar actos  sexuales o de exhibicionismo corporal, con fines sexuales, reales o simulados, con  el objeto de producir material a través de video grabarlas, audio grabarlas,  fotografiarlas, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, y se beneficie económicamente  de la explotación de la persona.

Si se hiciere uso de la fuerza, el engaño, la violencia física o psicológica, la coerción,  el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, las adicciones, una posición  jerárquica o de confianza, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para  obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra o  cualquier otra circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima para  resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.

Se impondrán las mismas sanciones previstas en el primer párrafo del presente  artículo, a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice,  arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta, por  cualquier medio, el material a que se refieren las conductas anteriores.

Artículo 36. Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días  multa al que almacene, adquiera o arriende para sí o para un tercero, el material a  que se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución.

Artículo 37. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días  multa, al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a  que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la  finalidad de que realicen cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con  una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias  personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con  una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, y se beneficie  económicamente de ello.

Artículo 38. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30  mil días multa, el que contrate a una persona u oferte un trabajo distinto a los  servicios sexuales y la induzca a realizarlos, bajo engaño en cualquiera de las  siguientes circunstancias:

I. Que el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales; o II. La naturaleza, frecuencia y condiciones específicas; o

III. La medida en que la persona tendrá libertad para abandonar el lugar o la zona a  cambio de la realización de esas prácticas; o

IV. La medida en que la persona tendrá libertad para dejar el trabajo a cambio de la realización de esas prácticas; o

V. La medida en que la persona tendrá posibilidad de salir de su lugar de residencia a cambio de la realización de esas prácticas; o

VI. Si se alega que la persona ha contraído o contraerá una deuda en relación con el acuerdo: el monto, o la existencia de la suma adeudada o supuestamente adeudada.

Artículo 39. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30  mil días multa, el que, obteniendo beneficio económico para sí o para un tercero,  contrate aun sea lícitamente, a otra para la prestación de servicios sexuales en las  circunstancias de las fracciones II al VI del artículo anterior.

Artículo 40. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50  mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas.

Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente,  beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el  trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad,  tales como:

I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria;

II. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o

III. Salario por debajo de lo legalmente establecido.

Artículo 41. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión, y de 5 mil a 50  mil días multa, quien tenga o mantenga a una persona en trabajos forzados.

Hay trabajo forzado cuando el mismo se obtiene mediante:

I. Uso de la fuerza, la amenaza de la fuerza, coerción física, o amenazas de coerción física a esa persona o a otra persona, o bien utilizando la fuerza o la amenaza de la fuerza de una organización criminal;

II. Daño grave o amenaza de daño grave a esa persona que la ponga en condiciones de vulnerabilidad;

III. El abuso o amenaza de la denuncia ante las autoridades de su situación  migratoria irregular en el país o de cualquier otro abuso en la utilización de la ley o  proceso legal, que provoca que el sujeto pasivo se someta a condiciones injustas o  que atenten contra su dignidad.

Artículo 42. No se considerará que hay trabajo o servicio forzado, ni explotación  laboral, cuando:

I. Se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio;

II. Forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos hacia los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

III. Se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia  judicial, o en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados  Unidos Mexicanos, como trabajo a favor de la comunidad, a condición de que este  trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas,  y que dicha persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares,  compañías o personas jurídicas de carácter privado;

IV. Los trabajos sean voluntarios y realizados por integrantes de una comunidad en beneficio directo de la misma y, por consiguiente pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad local,  nacional o a una organización internacional, a grupos o asociaciones de la sociedad  civil e instituciones de beneficencia pública o privada.

Artículo 43. Será sancionado con prisión de 4 a 9 años y de 500 a 20 mil días multa,  a quien utilice a una persona para realizar actos de mendicidad.

Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, obtener un beneficio al obligar  a una persona a pedir limosna o caridad contra su voluntad, recurriendo a la  amenaza de daño grave, un daño grave o al uso de la fuerza u otras formas de  coacción, o el engaño.

Si se utiliza con los fines del párrafo primero de este artículo a personas menores  de dieciocho años, mayores de setenta, mujeres embarazadas, personas con  lesiones, enfermedades o discapacidad física o psicológica, se impondrá pena de 9  a 15 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa.

Artículo 44. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión y de un mil a 20  mil días multa, a quien utilice a personas menores de dieciocho años en cualquiera  de las actividades delictivas señaladas en el artículo 2o de la Ley Federal contra la  Delincuencia Organizada.

Artículo 45. Se impondrá pena de 20 a 40 años de prisión y de 2 mil a 20 mil días  multa, al padre, madre, tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la  conducta que entregue o reciba de forma ilegal, ilícita, irregular o incluso mediante  adopción, a una persona menor de dieciocho años con el fin de abusar o explotar  de ella sexualmente o cualquiera de las formas de explotación a que se refiere el  artículo 29 de la presente Ley.

En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nula la adopción.

Artículo 46. Se impondrá pena de 3 a 10 años de prisión y de 500 a 2 mil días  multa, al que entregue en su carácter de padre o tutor o persona que tiene autoridad  sobre quien se ejerce la conducta o reciba a título oneroso, en su carácter de  adoptante de forma ilegal, ilícita o irregular, a una persona menor de dieciocho años.

En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nula la adopción.

No se procederá en contra de quien de buena fe haya recibido a una persona en  condición irregular, con el fin de integrarla como parte de su núcleo familiar con  todas sus consecuencias.

Artículo 47. Se impondrá pena de 4 a 10 años de prisión y de 200 a 2 mil días  multa, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, al que:

I. Obligue a contraer matrimonio a una persona, de manera gratuita o a cambio de pago en dinero o en especie entregada a sus padres, tutor, familia o a cualquier otra persona o grupo de personas que ejerza una autoridad sobre ella;

II. Obligue a contraer matrimonio a una persona con el fin de prostituirla o someterla a esclavitud o prácticas similares;

III. Ceda o trasmita a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita  o de otra manera.

Artículo 48. Se impondrá pena de 20 a 40 años de prisión y de 2 mil a 30 mil días  multa, al que realice explotación sexual aprovechándose de la relación matrimonial  o concubinato. En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará  nulo el matrimonio.

Artículo 49. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión, y de 2 mil a 30 mil días  multa, a quien realice la extracción, remoción u obtención de un órgano, tejido o  células de seres humanos vivos, a cambio de un beneficio o a través de una  transacción comercial, sin incluir los procedimientos médicos lícitos para los cuales  se ha obtenido el debido consentimiento, en los términos de lo establecido por la

Ley General de Salud.

Artículo 50. Se impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y de 2 mil a 30 mil días  multa a quien aplique sobre una persona o un grupo de personas procedimientos,  técnicas o medicamentos no aprobados legalmente y que contravengan las  disposiciones legales en la materia.

Artículo 51. Se impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa  al que, en cualquier medio impreso, electrónico o cibernético contrate, de manera  directa o indirecta, espacios para la publicación de anuncios que encuadren en los  supuestos de publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o  procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente Ley.

Artículo 52. Se aplicará pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días  multa a quien dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico o cibernético  que, incumpliendo lo dispuesto con esta Ley publique contenidos a través de los cuales facilite, promueva o procure cualquiera de las conductas delictivas objeto de  la misma.

Artículo 53. Al que dé en comodato, en arrendamiento o alquile un bien inmueble,  casa o habitación, con conocimiento de que será utilizado para la comisión de  cualquiera de las conductas señaladas en el presente capítulo, será sancionado con  pena de 2 a 7 años de prisión y de 10 mil a 20 mil días multa.

Artículo 54. Se sancionará con pena de 2 a 40 años de prisión y de un mil a 25 mil  días multa, además de las que resulten por la comisión de conductas previstas en  otros ordenamientos legales aplicables, al que, a sabiendas de su situación de trata,  adquiera, use, compre, solicite o alquile servicios de una persona para cualquiera  de los fines previstos en los delitos materia de la presente Ley.

Artículo 55. Además de lo que al respecto disponga el Código Penal, se aplicará  pena de 3 a 6 años de prisión y de un mil a 10 mil días multa, al que divulgue, sin  motivo fundado, información reservada o confidencial relacionada con los delitos,  procesos y personas objeto de esta Ley o relacionada con el Programa de  Protección de Víctimas, Ofendidos y Testigos.

Si el sujeto es o hubiese sido integrante de una institución de seguridad pública, de  procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, o del  poder judicial la pena será de seis a doce años de prisión y de 2 mil a 15 mil días  multa.

Artículo 56. No se procederá en contra de la víctima de los delitos previstos en esta  Ley por delitos que hubiesen cometido mientras estuvieran sujetas al control o  amenaza de sus victimarios, cuando no les sea exigible otra conducta.

Artículo 57. Las víctimas extranjeras de delitos en materia de trata de personas, no  serán sujetas a las sanciones previstas en la Ley de Migración u otros  ordenamientos legales, por su situación migratoria irregular o por la adquisición o  posesión de documentos de identificación apócrifos. Tampoco serán mantenidas en  centros de detención o prisión en ningún momento antes, durante o después de  todos los procedimientos administrativos o judiciales que correspondan.

CAPÍTULO III

REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY

Artículo 58. La tentativa para los delitos objeto de esta Ley tendrá el carácter de  punible, y deberá sancionarse en los términos de los artículos 20 y 21 del Código  Penal para el Distrito Federal.

Artículo 59. El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad  y en cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley no constituirá causa  excluyente de responsabilidad penal.

Artículo 60. Las penas previstas en los delitos de este Título se aplicarán también  a quien los prepare, promueva, incite, facilite o colabore.

Artículo 61. Las penas previstas en este Título se aumentarán hasta en una mitad  cuando:

I. Exista una relación familiar o tenga parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad, o habite en el mismo domicilio, o tenga o haya tenido relación sentimental o de hecho con la víctima. En estos casos  la sentencia impondrá la pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto  de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad,tutela, guarda y custodia;

II. Se utilice violencia, intimidación, engaño, privación de libertad, fanatismo religioso o tratos crueles, inhumanos o degradantes, salvo en el caso del artículo 32

III. El delito sea cometido parcial o totalmente en dos o más países;

IV. El delito ponga en peligro la vida de la víctima deliberadamente o debido a negligencia;

V. El delito cause la muerte o el suicidio de la víctima;

VI. El delito cause daño o lesiones corporales graves a la víctima y enfermedades psicológicas o físicas, incluido el VIH/SIDA;

VII. El delito sea cometido contra una mujer embarazada, personas con  discapacidad física o psicológica, menor de dieciocho años de edad o de la tercera  edad que no tengan capacidad de valerse por sí misma;

VIII. Cuando la víctima pertenezca a un grupo indígena y en razón de ello sea objeto  de alguna condición de desventaja o tenga una condición de vulnerabilidad;

IX. El delito comprenda más de una víctima;

Cuando el autor del delito:

a) Sea miembro de la delincuencia organizada;

b) Haya suministrado a la víctima substancias de las prohibidas por la Ley General de Salud;

c) Tenga una posición de responsabilidad o confianza respecto de la víctima; d) Tenga posición de autoridad, control o dominio respecto de la víctima menor de 18 años de edad;

e) Sea funcionario público, o

f) Haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito, o cualquier otro delito en materia de trata de personas.

Artículo 62. La pena se incrementará hasta en dos terceras partes, cuando el  responsable del delito realice, además, acciones de dirección o financiamiento a  otras personas para que cometan cualquiera de los delitos objeto de esta Ley.

Artículo 63. La responsabilidad de las personas jurídicas será determinada  conforme a lo señalado en el Código Penal Federal, el Código Penal para el Distrito  Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

TÍTULO TERCERO

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y REPARACIÓN DEL  DAÑO

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE PROTECCIÓN E INVESTIGACIÓN

Artículo 64. En todos los casos de trata de personas, abuso sexual y explotación  sexual comercial infantil, el juez acordará las medidas de protección pertinentes  para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto  o relación con la víctima. Para prevenir que la víctima y testigos sufran mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, se adoptarán las medidas  provisionales que se requieran

.rtículo 65. El Agente del Ministerio Público y los Jueces que conozcan de los  delitos de trata de personas, abuso sexual y explotación sexual comercial infantil,  además de lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en el  Código penal, deberán tanto en la etapa de investigación como en la sustanciación  del proceso judicial lo siguiente:

I. Reservar la identidad de peritos que participarán en el dictamen sobre la victima u otros aspectos relevantes del caso hasta la presentación y ratificación de su dictamen;

II. Verificar la identidad y relación que guarde toda persona que se presente como tutor o familiar de la víctima;

III. En caso de ser necesario se deberá brindar asistencia residencial y custodia  alternativa a la víctima, misma que será de carácter confidencial, cuando exista  riesgo de participación directa o indirecta de familiares en las actividades de trata  de personas, cuando la víctima corra riesgo de ser sujeta a represalias físicas o  emocionales dentro de la familia o comunidad y que se generen condiciones para  que la víctima pueda voluntariamente reinsertarse en las actividades de explotación;

IV. En el supuesto de que sea necesario el ingreso de la víctima a un programa residencial de protección, la autoridad velará que las notificaciones sean efectuadas sin vulnerar la confidencialidad de su paradero;

V. En caso de existir riesgo fundado de que la víctima o sus familiares sean contactados, amenazados o amedrentados por la defensa o los presuntos agresores, se les proveerá de guarda policial a cargo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, o bien, de la Procuraduría;

VI. Todos los careos sin excepción se llevarán a cabo en recintos separados y a través de medios electrónicos adecuados;

VII. La autoridad deberá fundar y motivar por escrito la determinación de no brindar  medidas de protección a la víctima o sus familiares y testigos, y VIII. Las demás que tengan por objeto salvaguardar el libre desarrollo de su personalidad, integridad y  de sus derechos humanos.

Artículo 66. El Ministerio Público o el Juez que conozca de asuntos relacionados  con los delitos de trata de personas, abuso sexual y explotación sexual comercial  infantil, emitirán acuerdo ordenando a las víctimas o testigos que sean extranjeras  o de otras Entidades de la Federación que permanezcan en la Ciudad de México,  remitiendo copia del acuerdo a las autoridades competentes para que coadyuven  en su cumplimiento.

Artículo 67. A fin de facilitar el traslado o repatriación de toda víctima de la trata de  personas que carezca de la debida documentación, las autoridades de la Ciudad de  México celebrarán los convenios correspondientes con las Autoridades Federales  competentes para formular y ejecutar acciones y estrategias a fin de que las  víctimas de este delito cuenten con un retomo protegido a su lugar de origen o a  aquel en donde tengan su residencia permanente. Asimismo, los organismos  autónomos y las organizaciones de la sociedad civil podrán colaborar con las  autoridades para que los procesos se lleven a cabo de acuerdo con lo previsto en  los ordenamientos aplicables en la materia. Evitando en todo momento la  criminalización de la víctima.

CAPÍTULO II

DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 68. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la  comisión de los delitos previstos en esta Ley, el Juez deberá condenarla al pago de  la reparación del daño a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos. La reparación del daño, deberá ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del  daño causado y a la afectación del proyecto de vida, y comprenderá por lo menos:

I. La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesorios, y el pago, en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si no fuese posible la restitución el pago de su valor actualizado;

II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño moral.

Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes  clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos

ortopédicos, así también la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y  rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima.

III. La pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que  de no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño  para que la víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de educación,  laborales y sociales acorde a sus circunstancias;

IV. El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido, así como y el lucro cesante ocasionado por la comisión del delito, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima, en caso de no contar  con esa información, será conforme al salario mínimo general vigente para la Ciudad  de México, al tiempo del dictado de la sentencia;

V. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos, hasta la total conclusión de los procedimientos legales;

VI. Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios durante la investigación, el proceso y la rehabilitación  física y psíquica total de la víctima;

VII. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u  ofendido y de las personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite;

VIII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de  responsabilidad, cuando en el delito participe servidor público o agente de autoridad.

Artículo 69. Son obligaciones de las autoridades para garantizar la reparación del  daño:

I. Realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima sea restituida en el goce y ejercicio de sus derechos;

II. Proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos para la recuperación de la víctima, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política de la Ciudad de México.

TÍTULO PRIMERO

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD

Artículo 70. La sociedad podrá participar activamente en la planeación,  programación, implementación y evaluación del Programa y en las acciones que se  deriven del mismo.

Las organizaciones civiles y sociales, las instituciones académicas, las  organizaciones empresariales y todas aquellas cuyos objetivos se impliquen la prevención del delito y la protección de la víctima,  podrán participar con la Administración Pública en la ejecución del Programa, sin  perjuicio de las obligaciones que la ley impone a las instancias de gobierno, así  como generar iniciativas de proyectos y programas que serán presentadas a la  Comisión.

Artículo 71. La Administración Pública, para cumplir los objetivos y metas del  Programa, podrá firmar convenios de colaboración con organizaciones civiles o  grupos de ciudadanos organizados para la ejecución de proyectos y acciones de  prevención o protección.

Artículo 72. Con el fin de fomentar la participación de la ciudadanía se podrá  promover la constitución de fondos de financiamiento, en los que tanto la  Administración Pública como organizaciones civiles, organizaciones sociales,  instituciones académicas, grupos empresariales y agencias de cooperación  concurran con recursos de todo tipo para el desarrollo de proyectos en la materia.

Artículo 73. Los habitantes de la Ciudad de México tienen en el marco de la  presente Ley, y sin perjuicio de las consignadas en otros ordenamientos jurídicos,  los siguientes derechos y obligaciones:

I. Prevenir y erradicar la trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil;

II. Participar en las campañas de prevención, difusión, informativas, de sensibilización y defensa a que hace referencia la presente Ley;

III. Colaborar en las acciones tendientes a detectar a las personas que hayan sido  víctimas de los delitos previstos en esta Ley, a los posibles autores materiales del  hecho; a las personas que tengan tendencias psicosexuales que atentan contra el  libre desarrollo psicosexual de las personas, los lugares que sirven de contexto a  estas conductas antijurídicas y las causas que las generan;

IV. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la presente Ley;

V. Dar parte al Ministerio Público de cualquier indicio sobre si alguna o algunas personas son víctimas de los delitos de la trata de personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil;

VI. Hacer del conocimiento de la autoridad los lugares en donde se practique la explotación sexual comercial infantil;

VII. Solicitar a los órganos jurisdiccionales competentes que dicten las medidas  provisionales pertinentes a fin de proteger a la víctima, y

VIII. Suministrar a la Administración Pública los datos necesarios para el desarrollo  de la investigación estadística en la materia.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Túrnese a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno para su  promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el  Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación  en el Diario Oficial de la Ciudad de México.

TERCERO.- La Comisión Interinstitucional deberá quedar legalmente instalada  dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.  La reglamentación interna de la Comisión deberá expedirse de entre los sesenta  días siguientes a la fecha de su instalación.

CUARTO.- Una vez instalada, la Comisión Interinstitucional contará con un plazo  de 50 días para elaborar el Programa para prevenir la trata de personas y la trata  infantil en la Ciudad de México, mismo que someterá a la aprobación de la persona  Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para los efectos de la  presente Ley.

QUINTO.- La Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, deberá establecer una línea telefónica de ayuda y denuncia, así como actualizar su página  de Internet, mismas herramientas que funcionarán a partir de los sesenta días  naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley.

SEXTO.- Las atribuciones que le concede esta Ley a la Secretaría de Educación de la Ciudad de México se ejercerán en el marco de lo establecido en la Ley de  Educación del Distrito Federal y la Ley General de Educación.

SÉPTIMO.- Se abroga la Ley para prevenir y erradicar la trata de personas, el abuso  sexual y la explotación sexual comercial infantil para el Distrito Federal.

Dado en el Salón de Sesiones de Donceles a los 21 días del mes de mayo de 2019.

“Por Una Ciudad de Libertades”

______________________________________

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN

DIPUTADO LOCAL POR EL DISTRITO 12 DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Relacionados
Iniciativas presentadas por el diputado José Luis Rodríguez Díaz de León

El diputado José Luis Rodríguez Díaz de León ha presentado 159 iniciativas en la I Legislatura del Congreso de la …

14 iniciativas del diputado Rodríguez Díaz de León aprobadas por el pleno

El diputado José Luis Rodríguez Díaz de León ha presentado 159 iniciativas en la I Legislatura del Congreso de la …

Iniciativa para reformar el artículo quinto de la Ley de Movilidad

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD DE …