Iniciativa para reformar el artículo quinto de la Ley de Movilidad

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

DIP. ANA PATRICIA BÁEZ GUERRERO
PRESIDENTA DE LA COMISIÓN PERMANENTE
DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
I LEGISLATURA
P R E S E N T E
El que suscribe, Diputado José Luis Rodríguez Díaz de León, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, de la I Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, con fundamento en lo establecido por el artículo 122, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 apartado D, inciso a), 30 numeral 1 inciso b) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 12 fracción ll, 13 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México; 2 fracción XXI , 5 fracción l, 95 fracción II y 96 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, me permito presentar la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE RESOLVER:

El ahora extinto Órgano Regulador de Transporte, por su naturaleza jurídica, se trata de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, en consecuencia, el régimen laboral al que se sujeta en sus relaciones de trabajo corresponden a lo establecido por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior cobra relevancia debido a que dicho error afecta en los derechos laborales de las personas trabajadoras del ahora Organismo Regulador de Transporte; por lo que resulta necesario modificar el artículo Quinto Transitorio, pues las relaciones de trabajo que mantenía el Órgano Regulador de Transporte transitan al Organismo Regulador de Transporte.

En razón anterior, debido a que en términos del artículo 1° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las personas trabajadoras continúen regulando sus relaciones con el actual Organismo Regulador de Transporte por el Apartado B del referido artículo 123 Constitucional; para que de esta manera se garanticen sus derechos laborales y de seguridad social, tanto de los trabajadores actuales como, en su caso, los de nuevo ingreso.

II. PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO:
De acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, específicamente los artículos 5, fracciones III y IV; 9, fracciones IV y V; 14 y 18, la perspectiva de género define una metodología, mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género, no obstante la presente iniciativa es de carácter procedimental, sin transgredir o hacer una comparación discriminatoria entre mujeres y hombres.

III. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN:

El 14 de julio de 2014 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el “DECRETO POR EL QUE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL”, hoy Ciudad de México, en el que se creó al Órgano Regulador de Transporte como un Órgano Desconcentrado de la administración pública, adscrito a la Secretaría de Movilidad de la ahora Ciudad de México.

A su vez, el 4 de agosto de 2021 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que se reforma los artículos 6, fracción III; 9, fracción IV; 12, fracciones III y LXIII; 13, fracción III; 15, fracción II; 21, primer párrafo; 24, fracción II; 35, primer párrafo; 36; 37, fracciones X y XI; 61, primer párrafo; 67, fracciones I, II y VI; 68, fracciones III y IV; 72; 74; 78, fracciones IV, V y VI; 80, tercer párrafo; 90, primer y tercer párrafo; 110, fracción XII; 115, fracción IV y XIII; 126, fracción IV; 131, primer párrafo; 132; 133; 168; 204; 224; 225, fracciones I, II, III y IV; 230; 233; 238, fracciones I y III; 251, fracciones XII, XX y XXI; se adiciona un segundo párrafo al artículo 5; las fracciones XXVIII Bis, XLV Bis, XLVI Bis, LXIV Bis, LXV Bis y LXVIII Bis al artículo 9; las fracciones LXIV y LXV al artículo 12; una fracción XII al artículo 37; un tercer párrafo al artículo 40; un tercer párrafo al artículo 61; una fracción VII al artículo 67; un artículo 69 Bis; una fracción VII al artículo 78; un cuarto párrafo al artículo 80; un segundo párrafo al artículo 90¸ recorriendo el subsecuente; una fracción XIV y XV al artículo 115; las fracciones VII y VIII al artículo 131; una fracción XI al artículo 227; y una fracción XXII al artículo 251; y se deroga los artículos 148, 149, 150, 151, 152 y 153 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, mediante el cual, entre otros aspectos, se derogan los artículos 148 a 153 relativos al Órgano Regulador de Transporte.

Dicho Decreto estableció en su Transitorio Quinto lo siguiente:

“Quinto. – Los trabajadores que forman parte del Órgano Regulador de Transporte, se seguirán rigiendo por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social. Los recursos financieros, materiales, humanos, cargas, compromisos y bienes en
general del Órgano Regulador de Transporte, sin más trámite o formalidad continúan formando parte de su patrimonio.”

Sin embargo, el ahora extinto Órgano Regulador de Transporte, por su naturaleza jurídica, se trata de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, en consecuencia, el régimen laboral al que se sujeta en sus relaciones de trabajo corresponde a lo establecido por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD:

El artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: la jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas; por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.

Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año; los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución y en la ley.

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en las entidades federativas. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo; sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes.

La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública; los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia.

Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los
términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento
legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a
que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.

Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que dicho artículo les consagra.

V. DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo Quinto Transitorio de la
Ley de Movilidad de la Ciudad de México.

VI. ORDENAMIENTO A MODIFICAR:

Ley de Movilidad de la Ciudad de México.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este H. Congreso la
siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo Quinto
Transitorio de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, para quedar como sigue:

QUINTO. – Las personas trabajadoras del extinto Órgano Regulador de Transporte que formen parte del Organismo Regulador de Transporte, se regirán por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social. Los recursos financieros, materiales, humanos, cargas, compromisos y bienes en general del Órgano Regulador de Transporte, sin más trámite o formalidad continúan formando parte de su patrimonio.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
decreto.
Dado en el Recinto Legislativo de Donceles, a 11 de agosto de 2021.
“2021, año de la Independencia”

________________________________________
DIP. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN
VICECOORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO MORENA

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