Iniciativa para reformar el artículo 291 Quintus del Código Civil
Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor, haya demostrado ingratitud, viva en concubinato, contraiga matrimonio o transcurra un término igual a la duración del concubinato.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 291 QUINTUS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
DIP. JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO CASTAÑEDA
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO
DE LA CIUDAD DE MEXICO, I LEGISLATURA.
P R E S E N T E
El que suscribe, DIPUTADO JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN, integrante del Grupo Parlamentario del Partido morena, de la I LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con fundamento en lo establecido por el artículo 122, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 apartado D, inciso a), 30 numeral 1 inciso B de la Constitución Política de la Ciudad de México; 12 fracción ll, 13 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México; 2 fracción XXI , 5 fracción l y 95 fracción II y 96 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, someto a la consideración de esta soberanía la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 291 QUINTUS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Primero.- Actualmente, es común que las parejas decidan unir sus vidas con ceremonias civiles de matrimonio o religiosas, pero siendo la primera la que toma una mayor importancia legal ya que el Código Civil aplicable para la Ciudad de México, establece libertades a las parejas para elegir los regímenes por los cuales quieren unirse e incluso el estatus por el que deciden integrar sus bienes a partir del acuerdo de los contrayentes, de esta forma la legislación pretende dar certeza jurídica al vínculo que unirá a estas parejas y a las obligaciones que se adquieren al establecerse dentro de esta parámetros legales.
Por estos motivos en la legislación actual establece que si bien pueden existir distinciones en los derechos y obligaciones entre los diferentes estados civiles, corresponderá en cada caso específico determinar si las distinciones entre ellos se adecuan a la correcta aplicación de los criterios de protección igualitaria entre los contrayentes; de esta forma es particular de cada uno de los estados por los que las parejas se encuentren unidas, establecer los derechos de igualdad que garanticen que cualquiera de las partes cuente con igualdad de derechos, que permitan ejercer las acciones jurídicas para reclamar cualquier obligación adquirida por la elección de cualquier estado
Sin embargo este no ha sido el caso del concubinato, el cual se ha encontrado con complicaciones a la hora de reclamar las obligaciones alimentarias a las que se hacen acreedores los contrayentes dentro de este régimen, un régimen que en comparación al régimen matrimonial ordinario, no cuenta con los mismos derechos para reclamar dichas obligaciones, es por ello que es necesario adecuar la legislación, con el objeto, de que los contrayentes de este régimen, canten con los igualdad de derechos para reclamar las obligaciones que se generen.
Segundo.- En este sentido la Suprema Corte de Justicia ha establecido que el concubinato no es equiparable en términos de las obligaciones que se adquieren en sociedad conyugal o separación de bienes, pero si estableció que la obligación alimentaria una vez terminada la relación de que se trate –matrimonio, concubinato– coincide en que es una medida de protección para aquel miembro de la unión familiar, que por alguna razón no tiene la posibilidad de allegarse alimentos, derivado de la dinámica interna del grupo familiar. Ahora bien, no obstante que la finalidad de la subsistencia alimentaria coincide en ambas figuras, el legislador local previó un tratamiento diferenciado en cuanto al periodo o plazo durante el cual es exigible la pensión alimenticia; así en el caso del matrimonio este derecho se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio, por lo que mientras transcurra ese término siempre podrá ejercitarse el derecho a obtener una pensión alimenticia, en cambio, en el concubinato, se prevé que este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. Luego, el artículo 291 Quintus, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que la diferencia de trato entre cónyuges y concubinos en relación con el plazo para solicitar pensión no está justificada, pues la finalidad de ambas figuras es equilibrar las distintas realidades económicas en que se colocan las personas por una determinada distribución de las labores familiares durante el tiempo que duró el vínculo, independientemente de la forma en que hayan decidido unirse.
Por lo que, a la luz del derecho de las personas para acceder a un nivel de vida digno, resulta discriminatorio que las que decidieron unirse en matrimonio cuenten con un plazo flexible que atiende a la duración del vínculo matrimonial para exigir una pensión compensatoria, mientras que los concubinos están limitados a ejercer su derecho en un plazo de un año, sin que la duración de su unión familiar sea relevante.
Tercero.- Por lo tanto la Constitución Política de la Ciudad de México contempla que las leyes deberán apegarse a principios rectores de los Derechos Humanos y dentro de los que destacan el la seguridad jurídica y la no discriminación, tanto de los habitantes de la Ciudad, como también por parte de las Autoridades encargadas también de su observancia.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Primero.- LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Es un documento que marca un hito en la historia de los Derechos Humanos. Elaborada por representantes de todas las regiones del mundo con diferentes antecedentes jurídicos y culturales, la Declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), como un ideal común para todos los pueblos y naciones. La Declaración establece, por primera vez, los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo entero, los cuales son de aplicación obligatoria para todas las Naciones.
En este sentido los artículos 1, 2 Y 7 establecen a la seguridad jurídica y la no discriminación como principios rectores de los ordenamientos jurídicos de los países miembros, de esta forma por su trascendencia en la presente iniciativa expone a la letra.
Artículo 1.
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2.
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 7.
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Segundo.- LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS por su parte establece en su TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I, los Derechos Humanos y sus Garantías, de los cuales el artículo primero es el eje rector de nuestro ordenamiento federal y por ende, el ordenamiento federal más importante de la legislación Nacional, en este entendido el antecedido artículo mandata.
Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Tercero.- LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, mandata esencialmente en los artículos tercero y cuarto, la observancia general de los Derechos Humanos reconocidos en los ordenamientos internacionales de los que México es parte y de la Constitución Federal, lo cual constituye un marco Constitucional sólido para Ciudad De México, de esta manera a la letra exponen lo siguiente.
Artículo 3
De los principios rectores
- La dignidad humana es principio rector supremo y sustento de los derechos humanos. Se reconoce a toda persona la libertad y la igualdad en derechos. La protección de los derechos humanos es el fundamento de esta Constitución y toda actividad pública estará guiada por el respeto y garantía a éstos.
- La Ciudad de México asume como principios:
- a) El respeto a los derechos humanos, la defensa del Estado democrático y social, el diálogo social, la cultura de la paz y la no violencia, el desarrollo económico sustentable y solidario con visión metropolitana, la más justa distribución del ingreso, la dignificación del trabajo y el salario, la erradicación de la pobreza, el respeto a la propiedad privada, la igualdad sustantiva, la no discriminación, la inclusión, la accesibilidad, el diseño universal, la preservación del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, la protección y conservación del patrimonio cultural y natural. Se reconoce la propiedad de la Ciudad sobre sus bienes del dominio público, de uso común y del dominio privado; asimismo, la propiedad ejidal y comunal; b) La rectoría del ejercicio de la función pública apegada a la ética, la austeridad, la racionalidad, la transparencia, la apertura, la responsabilidad, la participación ciudadana y la rendición de cuentas con control de la gestión y evaluación, en los términos que fije la ley; y c)…
3…
Artículo 4
Principios de interpretación y aplicación de los derechos humanos
- De la protección de los derechos humanos
- En la Ciudad de México las personas gozan de los derechos humanos y garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en esta Constitución y en las normas generales y locales. Los derechos humanos, en su conjunto, conforman el parámetro de regularidad constitucional local.
2…
- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
4…, 5…
- Las autoridades jurisdiccionales de la Ciudad ejercerán el control de constitucionalidad y convencionalidad, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para las personas, dejando de aplicar aquellas normas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos humanos reconocidos en tratados y jurisprudencia internacionales, en esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
- Principios rectores de los derechos humanos
- La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, complementariedad, integralidad, progresividad y no regresividad son principios de los derechos humanos.
- Los derechos humanos son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, irrevocables y exigibles.
- En la aplicación e interpretación de las normas de derechos humanos prevalecerá el principio pro persona.
- En la aplicación transversal de los derechos humanos las autoridades atenderán las perspectivas de género, la no discriminación, la inclusión, la accesibilidad, el interés superior de niñas, niños y adolescentes, el diseño universal, la interculturalidad, la etaria y la sustentabilidad. C. Igualdad y no discriminación
- La Ciudad de México garantiza la igualdad sustantiva entre todas las personas sin distinción por cualquiera de las condiciones de diversidad humana. Las autoridades adoptarán medidas de nivelación, inclusión y acción afirmativa.
- Se prohíbe toda forma de discriminación, formal o de facto, que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto o resultado la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de los derechos de las personas, grupos y comunidades, motivada por origen étnico o nacional, apariencia física, color de piel, lengua, género, edad, discapacidades, condición social, situación migratoria, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencia sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, estado civil o cualquier otra. También se considerará discriminación la misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, islamofobia, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia. La negación de ajustes razonables, proporcionales y objetivos, se considerará discriminación.
Cuarto.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, encargada por mandato Constitucional del Control Constitucional y los Controles de Convencionalidad de las leyes y tratados internacionales, se pronunció sobre la violación de Derechos Humanos establecidas en el último párrafo del artículo 291 Quintus del Código Civil del Distrito Federal, por lo antes expuesto el máximo Tribunal del país emitió la siguen tesis aislada.
Época: Décima Época
Registro: 2019831
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de mayo de 2019 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XXXVI/2019 (10a.)
PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
En los artículos 288 y 291 Quintus, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se prevé que para los casos de divorcio y de terminación de concubinato el excónyuge o el exconcubino que haya desarrollado una dependencia económica durante la relación y tenga necesidad de percibir alimentos, podrá exigirlos. Además, señalan que dicha obligación será periódica y por un monto fijado atendiendo a las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor. En el mismo tenor, prevén que la obligación subsistirá por un lapso igual al que duró la relación de matrimonio o concubinato, según sea el caso, salvo que se actualice diversa causal de extinción dispuesta en dicho ordenamiento legal. De lo anterior se desprende que la finalidad de la subsistencia de la obligación alimentaria una vez terminada la relación de que se trate –matrimonio, concubinato– coincide en que es una medida de protección para aquel miembro de la unión familiar, que por alguna razón no tiene la posibilidad de allegarse alimentos, derivado de la dinámica interna del grupo familiar. Ahora bien, no obstante que la finalidad de la subsistencia alimentaria coincide en ambas figuras, el legislador local previó un tratamiento diferenciado en cuanto al periodo o plazo durante el cual es exigible la pensión alimenticia; así en el caso del matrimonio este derecho se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio, por lo que mientras transcurra ese término siempre podrá ejercitarse el derecho a obtener una pensión alimenticia, en cambio, en el concubinato, se prevé que este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. Luego, el citado artículo 291 Quintus, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que la diferencia de trato entre cónyuges y concubinos en relación con el plazo para solicitar pensión no está justificada, pues la finalidad de ambas figuras es equilibrar las distintas realidades económicas en que se colocan las personas por una determinada distribución de las labores familiares durante el tiempo que duró el vínculo, independientemente de la forma en que hayan decidido unirse. Por lo que, a la luz del derecho de las personas para acceder a un nivel de vida digno, resulta discriminatorio que las que decidieron unirse en matrimonio cuenten con un plazo flexible que atiende a la duración del vínculo matrimonial para exigir una pensión compensatoria, mientras que los concubinos están limitados a ejercer su derecho en un plazo de un año, sin que la duración de su unión familiar sea relevante.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 5630/2017. Georgina Ramírez Pérez y otra. 10 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Amparo directo en revisión 3703/2018. María Gabriela Canseco Ochoa y otro. 31 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Quinto.- EL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL EN EL ARTÍCULO 288, contempla en su último párrafo que el término para reclamar los alimentos es proporcional a la duración del matrimonio, razón por la que Suprema Corte considero que el concubinato tendría que aplicar criterios de igualdad. En este sentido el artículo referido expone lo siguiente.
(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 288.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
Sexto.- LA LEY CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, también establece algunos criterios de actuación para la aplicación de la progresividad y transversalidad de Derechos Humanos en la Ciudad, por mencionar alguno el artículo 118 de la referida ley establece.
Artículo 118. Serán transversales para todo el ejercicio de la función pública las siguientes perspectivas:
a)…
b) Igualdad y no discriminación: es el enfoque analítico y crítico que permite comprender que la desigualdad estructural se fundamenta en un orden social, constituye un proceso de acumulación de desventajas y genera discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y constantes riesgos de vulneración a los derechos y libertades fundamentales de algunas personas, grupos y comunidades. Los planes, políticas públicas, programas y medidas administrativas, legislativas y judiciales deberán contemplar la prevención y erradicación de todas las formas de discriminación, así como la promoción de igualdad de oportunidades y de trato, tanto en el ámbito público como en el privado. Los beneficios de las acciones públicas y la distribución del presupuesto deberán promover la igualdad en razón del acceso a oportunidades, al trato y al bienestar de todas las personas para mejorar las condiciones y calidad de vida de éstas y los grupos o comunidades para superar la desigualdad social, sus causas e impactos;
c)…, i)…
En virtud de lo anterior, se presentan los siguientes ordenamientos a modificar:
UNICO: ARTICULO 291 Quintus. Código Civil del Distrito Federal.
Con la finalidad de contemplar los cambios propuestos, se expone el siguiente cuadro comparativo:
ORDENAMIENTOS A MODIFICAR
CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.
(Texto vigente)
Por lo antes expuesto y fundado, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 291 QUINTUS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue:
ARTICULO 291 Quintus.
Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor, haya demostrado ingratitud, viva en concubinato, contraiga matrimonio o transcurra un término igual a la duración del concubinato.
TRANSITORIOS
PRIMERO. – La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Dado en el Salón de Sesiones de Donceles a los 23 días del mes de mayo de 2019. “Por Una Ciudad de Libertades”
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JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN
DIPUTADO LOCAL POR EL DISTRITO 12
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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