Iniciativa para reformar el artículo 29 Base B Numeral 1 de la Constitución Política de la Ciudad de México

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 29 BASE B NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

DIP. JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO CASTAÑEDA

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO

DE LA CIUDAD DE MEXICO, I LEGISLATURA.

P R E S E N T E

El que suscribe, diputado José Luis Rodríguez Díaz de León, integrante del Grupo  Parlamentario de Morena, en la I Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, de  conformidad por lo establecido en el artículo 122, apartado A, fracción II de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 apartado D, inciso a), 30  numeral 1, inciso B, de la Constitución Política de la Ciudad de México; 12 fracción ll,  13 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México; 2 fracción XXI , 5 fracción  l, y 95 , fracción II, y 96 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, someto  a la consideración de esta soberanía la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO  POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 29 BASE A, NUMERAL 2, Y BASE B, NUMERALES 1 Y 2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO,  al tenor de lo siguientes apartados:

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE RESOLVER:

En la Ciudad de México el sistema de elección de representantes populares es mixto,  por una parte, con la redistritación de 20 de junio de 2017 materializada en el Acuerdo  INE/CG328/217, se redujeron de 40 a 33 distritos uninominales, por lo que la  configuración de distritos por mayoría quedó integrada por 33 espacios, determinación  que se encuentra materializada en el texto constitucional de la Ciudad.

El sistema de representación proporcional pasó de 26 a 33 diputadas y diputados, con  la consideración de los diputados que son inscritos en las listas A y B para integrar el  Congreso de la Ciudad.

PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO:

La presente iniciativa no entraña problemática alguna relativa al género, en virtud de  que el acceso a cargos de elección popular en condiciones de paridad se encuentra  tutelado en la Constitución General de la República y en la Constitución Política de la  Ciudad de México.

ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN:

Antecedentes de la Representación Proporcional Cámara de Diputados

En el siglo XIX el sistema electoral para la integración de la Cámara de Diputados,  estableció un sistema de elección indirecta en los ordenamientos de 1812, 1814 y 1857,  la Constitución Política de la Monarquía Española, el Decreto Constitucional para la  Libertad de la América Mexicana y la Constitución Federal de los Estados Unidos  Mexicanos, se tenía como a la población como base de la Representación Proporcional  de 20,000 paso a 40,000 habitantes para nombrar a un Diputado por territorio o Estado.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917 señalo un sistema  de elección directa en los términos que dispusiera la Ley Electoral, elección de un  Diputado por cada 60,000 habitantes.

Las principales Reformas Constitucionales relativas al tema han sido:

  • Reforma del 22 de junio de 1963 dispone que todo partido político nacional al obtener 2.5% de la votación total en el país tendrá derecho a 5 diputados y a uno más hasta tener un máximo de 20 por cada 0.5%, el partido que logra obtener la  mayoría en 20 o más distritos no tendrá derecho a Diputados por Partido (RP), los  diputados de mayoría tendrán los mismos derechos que los diputados por partido.
  • Reforma del 14 de febrero de 1972, incrementa el número de Diputados por partido y por mayoría dejando un total de 25 como máximo y bajando el porcentaje de 2.5% a 1.5% para la elección de Diputados por partido.
  • Reforma del 6 de diciembre de 1977, trae un cambio radical, al establecer que la Cámara de Diputados se integrará con 300 Diputados a través de un sistema de Distrito Electoral Uninominales y un máximo de 100 Diputados mediante el Principio  de Representación Proporcional, asimismo un sistema de listas regionales votadas  en circunscripciones plurinominales, es aquí donde nace dicho principio tomando  como antecedente a los Diputados por partido.
  • Reforma del 15 de diciembre de 1986, incremento de 100 a 200 Diputados electos por Representación Proporcional, modificando algunas bases del procedimiento de asignación de los 200 Diputados por Representación Proporcional, todo partido que  alcanzo al menos 1.5% de la votación total tendrá derecho a Diputados de  Representación Proporcional, delimitó que ningún partido podría tener más de 350  Diputados, esto representaba el 70% del Congreso.
  • Reforma del 6 de abril de 1990, la elección de los 200 Diputados de Representación Proporcional se sujetaban a las bases de registro de por lo menos competir en 200 Distritos Uninominales, alcanzar 1.5% de votaciones totales, ningún partido tendrá  más de 350 diputados por ambos principios.
  • Reforma del 3 de septiembre de 1993, nuevamente se modifica la asignación de los 200 diputados de representación proporcional, los puntos más importantes fueron uno la asignación será conforme a la votación nacional emitida dos ningún partido  político podrá tener más de 315 diputados por ambos principios.
  • Reforma del 22 de agosto de 1996 se modificó el artículo 54 para quedar en los términos actuales.

Antecedentes de la Representación Proporcional del Senado de la República  • El Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana de 1814, no  contemplaba representación en el Senado, fue hasta 1824 con la Constitución  Federal de los Estados Unidos Mexicanos, que incluyó a la Cámara de  Senadores integrada por dos de cada Estado electos por mayoría absoluta de  votos.

  • Con las bases Orgánicas de la Republica Mexicana de 1843 cambió el sistema de nombramientos y se comenzó a integrar por 63 Senadores, dos tercios elegidos por las Asambleas Departamentales y el otro tercio por la Cámara de  Diputados, el Presidente de la República y la Suprema Corte de Justica.
  • La Constitución de 1857 estableció un Congreso de la Unión.
  • Con la Reforma de 1874 estableció un Congreso General dividido en dos Cámaras ( Diputados-Senadores) dotando de facultades a cada una, esta se integraba por dos Senadores de cada Estado y dos por el Distrito Federal , esta  elección era indirecta ya que cada Legislatura Estatal declaraba electo al que  hubiera obtenido la mayoría absoluta.
  • La Constitución de 1917 estableció 4 años en el cargo de los Senadores.
  • Las Reformas subsecuentes a 1917 incrementaron de 4 años a 6 años el periodo de encargo.
  • La Reforma del 29 de abril de 1933, establecía que el Colegio Electoral se integraba con los presuntos Senadores que obtuvieron la declaratoria de Senador electo en la Legislatura de la Entidad Federativa.
  • Reforma del 6 de diciembre de 1977, disponía que la Cámara de Senadores se renovara por mitad cada tres años.
  • Reforma del 15 de diciembre de 1986, estableció que las resoluciones del Tribunal Electoral serian obligatorias y solo podrían ser modificadas por los Colegios Electorales mediante voto de las dos terceras partes.
  • Reforma del 3 de septiembre de 1993, modifica el número de Senadores, cuatro por cada Estado y el Distrito Federal, tres por principio de votación (mayoría) y uno por primera minoría, para esto los partidos políticos registraban por cada Entidad Federativa una lista con tres fórmulas de candidatos, y su renovación  cada seis años.
  • La Reforma del 22 de agosto de 1996 incluyó la Representación Proporcional en la Cámara de Senadores para elegir 32 Senadores mediante listas votadas en una sola Circunscripción Nacional.1

La representación proporcional ha sido definida por el máximo órgano jurisdiccional de  nuestro país en los término siguientes: “La proporcionalidad en materia electoral, más  que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a  garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los Órganos  Legislativos” 2

Los Congresos locales cuentan con integraciones distintas, según lo dispuesto por sus  textos constitucionales locales, en general encontramos sistemas mixtos de  representación y el número de integrantes no se aparta de lo establecido en la  Constitución General, la cual determina el parámetro que se debe observar en la  composición de los Congresos, de acuerdo a una serie de reglas establecidas y que se  deben observar para conformación del sistema electoral.

1 Héctor Solorio Almazán. La Representación Proporcional. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación México 2008  pp. 12-20.

2 Tesis P./J. 69/98, Materia Electoral. Bases Generales del Principio de Representación Proporcional.

En la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la  Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017,  66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017, así como  los Votos Particular y Concurrente del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,  Concurrente y Particular del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Concurrente del  Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, se resolvió en la parte relativa al sistema  electoral lo siguiente:

El veintinueve de enero de dos mil dieciséis fue reformado el artículo 122 de la  Constitución General, con la finalidad de convertir a la Ciudad de México en una entidad  federativa, autónoma en todo lo concerniente a su régimen interior, gobierno y  administración. En este se establecieron las bases del sistema electoral para la  integración, entre otros, del Congreso Local, de acuerdo con las cuales fue expedido el  Código de Instituciones y Procedimientos de la Ciudad de México, y en específico, su  artículo 27.

La Asamblea Legislativa determinó que para la integración del Congreso Local, la mitad  de los diputados serían electos por el principio de mayoría relativa y la otra mitad por el  principio de representación proporcional. Ello obligó a que los límites de sobre y sub  representación fueran reducidos, sin que esto resulte violatorio de las bases  constitucionales. El 4% es proporcional, pues la modificación al sistema electoral mixto  para la integración del Congreso favorece a la pluralidad y progresividad de los  derechos de los partidos minoritarios y sobre todo, permite que el porcentaje de votos  se refleje realmente en escaños.

En ese sentido se dijo que la Constitución de la Ciudad de México cumplía con las bases  del apartado A del artículo 122 de la Federal, que establece que en ningún caso un  partido político podrá contar con un número de diputados por el principio de mayoría  relativa y representación proporcional, que representen un porcentaje del total de la  Legislatura que exceda en 8% su porcentaje de votación emitida, pues modificó  proporcionalmente sus reglas, para hacerlas compatibles con la nueva composición  política electoral.

Lo anterior tiene sustento en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia  de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas, en las  cuales se determinó que los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución  Federal integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano,  el cual es mixto, esto es, obliga a que los principios de mayoría relativa y de  representación proporcional sean observados para la integración de los órganos  legislativos. Ello, con la finalidad de introducir proporcionalidad para generar una  representación adecuada de todas las corrientes políticas relevantes en la sociedad,  garantizar la participación política de las minorías y reducir los efectos de la distorsión

de la voluntad popular, generados por un sistema de mayoría simple. En relación con  la integración de los órganos legislativos de las entidades federativas, se desprende la  obligación de introducir el principio de representación proporcional, sin que deban  adoptarse las mismas reglas establecidas para la integración del Congreso de la Unión.

En este sentido, se determinó que no resulta obligatorio establecer, como lo hace el  artículo 52 respecto a la Cámara de Diputados, una proporción del 60% de curules por  el principio de mayoría relativa y 40% de representación proporcional, sino que cada  entidad debe valorar, de acuerdo con sus particularidades, cuál es un porcentaje  adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención  a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  sostuvo al resolver el SUP-REC-0892-2014, en relación con los sistemas de  representación proporcional de las entidades federativas, que la integración de las  legislaturas locales debe ser vista como la formación de un todo, en el que una de las  partes surge del sistema de representación proporcional, y la otra, por el sistema de  mayoría relativa, sin que deba preponderar uno sobre el otro, por lo que, para que el  sistema mixto se respete, se debe garantizar sea perceptible la presencia de ambos  principios en una conjugación de equilibrio, sin que se nulifique al otro.

El Constituyente de la Ciudad de México señaló que con la finalidad de lograr que los  votos que cada fuerza política reciba se traduzcan de forma proporcional en escaños.  Además, el referido ejercicio se realizó en uso de la libertad de configuración con que  cuentan las Entidades Federativas de acuerdo con el párrafo tercero de la fracción II  del artículo 116 constitucional, siempre y cuando se procure que la efectividad de ambos principios. Dicha libertad de configuración abarca a los límites de sobre y sub  representación, los cuales deberán establecerse de acuerdo con las necesidades y  circunstancias políticas particulares.

En el caso de la Ciudad de México, el cambio de 8% a 4% atiende al incremento de las  curules asignadas por el principio de representación proporcional, ampliando la  pluralidad y reduciendo los riesgos de sobre o subrepresentación. Sirve de apoyo a lo  anterior las tesis P./J. 67/2011 y P./J. 86/2011, de rubro “REPRESENTACIÓN  PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE  PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL” y “DIPUTADOS LOCALES  DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 37 BIS, FRACCIÓN VI, DE  LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, ADICIONADO POR  DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE  DICIEMBRE DE 2007, QUE PREVÉ EL LÍMITE DE 8% A LA  SOBRERREPRESENTACIÓN, ASÍ COMO LOS DIVERSOS NUMERALES 16, 17 Y  303 DE LA LEY 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES  LOCAL, PUBLICADA EN EL MENCIONADO ÓRGANO DE DIFUSIÓN EL 1º. DE  ENERO DE 2008, QUE REGLAMENTAN SU APLICACIÓN, SON  CONSTITUCIONALES”.

El mecanismo establecido en el artículo 27, fracción IV, inciso i) del Código de  Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México está formado por  una serie de acciones afirmativas en pro del género subrepresentado al momento de  integrar el Congreso Local y por tanto, no puede considerarse que atenta en contra del  derecho de los partidos políticos a acceder a escaños de representación proporcional,  ni mucho menos, al derecho al voto ni al principio de igualdad y equidad en la contienda.

De los artículos 4, apartado A, numerales 1 y 5, apartado B, numeral 4 y apartado C,  numerales 1 y 2 de la Constitución Política de la Ciudad de México se desprende que  fue intención del Constituyente incorporar, transversalmente, una perspectiva de género  en la regulación de los derechos político-electorales, obligando a la adopción de  medidas en favor de las mujeres. Así, la Asamblea Legislativa buscó salvaguardar los  derechos de los hombres y de las mujeres para el acceso efectivo a los cargos públicos  en igualdad de condiciones, sin que con ello se restrinja el derecho de los partidos  políticos para acceder a curules por el principio de representación proporcional, pues,  en su caso, se realizarán ajustes para lograr paridad de género.

De esta manera, de acuerdo con lo anterior y con el artículo 29, apartado A, numeral 3  de la Constitución Política de la Ciudad de México, el cual establece que en la  integración del Congreso Local, la ley electoral determinará los mecanismos para  cumplir con el principio de paridad de género, la Asamblea Legislativa previó en el  artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de  México, reglas encaminadas a cumplir con dicha finalidad, como se muestra a  continuación:

El Congreso de la Ciudad de México se integra por 66 diputados, de los cuales 33 son  electos por el principio de mayoría relativa y 33 por el principio de representación  proporcional. De acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Federal y con la  Constitución Local, ningún partido puede contar con un número de diputados electos  por ambos principios que represente un porcentaje total de la Legislatura que exceda  en 4 puntos su porcentaje de votación emitida. En caso de que el anterior supuesto se  cumpla, la ley electoral establece, específicamente en el precepto impugnado, los mecanismos de ajuste para evitar una sobrerrepresentación, los cuales, además,  contienen reglas para garantizar la paridad de género.

De esta manera, al ser el fin de la disposición impugnada garantizar que en todos los  procedimientos, incluido el de ajuste en caso de sobrerrepresentación, se garantice la  igualdad de oportunidades para ambos géneros, el concepto de invalidez debe ser  declarado infundado, concluyó el máximo Tribunal, por lo que la propuesta en mención  no vulnera de modo alguno lo establecido en la Constitución de la República, y una  nueva configuración a partir de la reducción de diputaciones plurinominales, no vulnera  la representación en el órgano legislativo local.

De igual forma la configuración relativa a la eliminación de la lista “B” de ninguna manera  hace nugatorio el acceso a la representación de las fuerzas políticas en la ciudad, toda  vez que el acceso a la representación política de conformidad con las reglas de la  Constitución General, no se ven vulneradas, tampoco los avances relativos a la paridad  en el género, ya que la iniciativa no pretende modificar lo relativo a este rubro.

Es evidente, que el funcionamiento del Congreso está dividido en capítulos de gasto y  partidas, sin embargo se hace un cálculo entre 66 legisladores y legisladoras de forma  general, partiendo del supuesto del costo por integrante, con la disminución  presupuestal a partir de la re configuración de integrantes plurinominales representaría  una disminución que llegaría a niveles de gasto similares de 2012.

En un país con inequidades evidentes debido a los efectos de políticas económicas han  acentuado las brechas de desigualdad, menor gasto público, implica mayor inversión,  por lo que es importante valorar esta situación a efecto de contar con mayores recursos  en beneficio de la ciudadanía.

FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD:

La protección de los derechos humanos en México se encuentra reconocida en la  Constitución Política, en algunas leyes que de ella emanan y en tratados internacionales  que hayan sido firmados por el poder ejecutivo y ratificados por el Senado de la  República.3

3http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/36-Mex-Siste-DH.pdf

Una vez concluida la Segunda Guerra Mundial se comenzaron a elaborar tratados  internacionales cuyo propósito ha sido la protección de los derechos humanos, uno de  los más importantes es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada el 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica, también conocido como el “Pacto  de San José” entro en vigor el 18 de julio de 1978.

En México, la Convención fue adoptada el 24 de marzo de 1981. Posteriormente, el  Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la contradicción de tesis  293/2011, 4estableció que los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los  tratados internacionales, tales como aquellos consagrados en la Convención Americana, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, por lo cual  se encuentran insertos dentro del orden jurídico nacional, ello en consonancia con las  Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos del 10 de junio de 2011.  No obstante, las restricciones a los derechos humanos, contenidas expresamente en la Constitución Federal, prevalecen sobre la norma convencional.5

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), constituye el eje principal  del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, al consagrar  derechos importantes como la igualdad ante la ley, la protección judicial y derechos  políticos, entre otros.

Asimismo establece las obligaciones de los Estados miembros de la Organización de  los Estados Americanos (OEA) de “respetar los derechos y libertades reconocidos en  ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su  jurisdicción”. 6

4Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de tesis 293/2011. Pleno, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 96 5Suprema Corte de Justicia de la Nación. Derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro  de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que  establece el texto constitucional. Pleno, Décima época, Jurisprudencia, Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), abril de 2014. 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 1.1.

Con relación a la protección de derechos políticos de conformidad con lo establecido  en la artículo 23 de la CADH, todos los ciudadanos deben gozar de participar en la  dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes  libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,  realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre  expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales  de igualdad, a las funciones públicas de su país. Así mismo la ley de cada Estado puede  reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades ya mencionadas,  exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,  capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

De igual forma el artículo 29 refiere que ninguna disposición de la presente convención  puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo  o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la  convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella, limitar el goce y  ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con  las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que  sea parte uno de dichos Estados, o excluir otros derechos y garantía que son  inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de  gobierno, y en su caso excluir o limitar el efecto que puedan producir la declaración  americana de derechos y deberes del hombre y otros actos internacionales de la misma  naturaleza.

En el caso de la Ciudad de México la representación proporcional en el Congreso se  encuentra regulada en el artículo 29 de la Constitución Política Local, el cual se  integrará por 66 diputaciones, 33 electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 33 según el principio de  representación proporcional y por cada persona propietaria se elegirá una suplente del  mismo género. En la asignación por el principio de representación proporcional, los  partidos políticos registrarán una lista parcial de diecisiete fórmulas de candidatas y  candidatos por el principio de representación proporcional, lista “A”. Los otros diecisiete  espacios de la lista de representación proporcional, lista “B”, serán ocupadas de  conformidad con el procedimiento que contemple la ley, consistente en que ningún  partido podrá contar con más de cuarenta diputaciones electas por ambos principios;  así mismo todo partido que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la  votación válida emitida tendrá derecho a que le sean asignados diputadas y diputados,  según el principio de representación proporcional.

Por lo mencionado con anterioridad podemos decir que al reducir el número de  diputadas y diputados electos por representación proporcional no vulnera los derechos  humanos regulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a  que los ciudadanos en todo momento continuaran gozando de elegir libremente a sus  representantes en los asuntos políticos.

PARÁMETRO CONSTITUCIONAL DE LA PROPUESTA

Los artículos 52 y 53 de la Constitución General establecen el parámetro de regularidad  constitucional del sistema electoral en el rubro de representación proporcional, al efecto  se dispone que:

La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio  de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación  proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones  plurinominales, es decir, una proporción 60-40 en el sistema electoral mixto en nuestro  país.

La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el  sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las bases siguientes:

  • Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales.
  • Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el  principio de representación proporcional al partido político que cumpla con las  dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de  mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por  el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional  emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada  circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen  los candidatos en las listas correspondientes. Ningún partido político podrá  contar con más de 300 diputados por ambos principios.
  • En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales,  obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del  porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento;
  • En los términos de lo establecido con anterioridad, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos establecidos en la  propia constitución, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a  ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa  con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley  desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos artículo 54.

La Constitución General de la República de igual forma determina que el número de  representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de  cada uno, en este aspecto se dispone lo siguiente:

  • No podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes.
  • De nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes.
  • De 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

El texto constitucional determina que las Constituciones estatales deberán establecer  la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por  cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo  partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su  mandato.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios  de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus  leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por  ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda  en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido

político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules  del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más  el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de  representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que  hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales artículo 116.

CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO

El artículo 29 apartado A numerales 1 y 2, disponen en relación al Congreso de la  Ciudad y su integración que el Poder Legislativo se deposita en el Congreso de la  Ciudad de México y que el Congreso de la Ciudad de México se integrará por 66  diputaciones, 33 electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de  distritos electorales uninominales, y 33 según el principio de representación  proporcional.

Las diputaciones serán electas en su totalidad cada tres años, mediante el voto  universal, libre y secreto. Por cada persona propietaria se elegirá una suplente del  mismo género.

De igual forma el dispositivo en comento en el apartado B numeral 1 relativo a la  elección e instalación del Congreso que:

La elección, asignación, convocatoria a elección extraordinaria y sustitución de  vacantes de las diputaciones se sujetará a lo establecido en la ley aplicable. En la  asignación por el principio de representación proporcional, los partidos políticos  registrarán una lista parcial de diecisiete fórmulas de candidatas y candidatos por el  principio de representación proporcional, lista “A”. Los otros diecisiete espacios de la  lista de representación proporcional, lista “B”, serán ocupadas de conformidad con el  procedimiento que contemple la ley.

DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL  ARTÍCULO 29 BASE A, NUMERAL 2, Y BASE B, NUMERALES 1 Y 2, DE LA  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

ORDENAMIENTOS A MODIFICAR

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este H. Congreso  el siguiente proyecto de decreto por el cual se Reforma la Constitución Política de la  Ciudad de México para quedar como sigue:

Artícul0 29.

Artículo 29. Del Congreso de la Ciudad

A. Integración

1.El Poder Legislativo se deposita en el Congreso de la Ciudad de México.

2  El Congreso de la Ciudad de México se integrará por 55 diputaciones, 33 electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 22 según el principio de representación proporcional.  Las diputaciones serán electas en su totalidad cada tres años, mediante el voto  universal, libre y secreto. Por cada persona propietaria se elegirá una suplente  del mismo género.

B. De la elección e instalación del Congreso

  1. La elección, asignación, convocatoria a elección extraordinaria y sustitución de vacantes de las diputaciones se sujetará a lo establecido en la ley aplicable. En la asignación por el principio de representación proporcional, los partidos políticos registrarán una lista en la circunscripción electoral.

2. Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:

a) Ningún partido podrá contar con más de treinta y tres diputaciones electas por ambos principios;

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el  Pleno del Congreso de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Remítase a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para el único  efecto de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

ATENTAMENTE

DIPUTADO AL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO I LEGISLATURA Dado en el Recinto legislativo de Donceles 28 de mayo de 2019

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