Iniciativa para reformar y adicionar la fracción XIII del artículo 293 del Código Penal

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL.

DIP. JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO CASTAÑEDA

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, I LEGISLATURA.

PRESENTE

El que suscribe, Dip. José Luis Rodríguez Díaz de León, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la I Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, de conformidad por lo establecido en el artículo 122, apartado A, fracción ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 apartado D, inciso a), 30 numeral 1, inciso B, y 31 numeral 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México; 12 fracción ll, 13 de la Ley Orgánica del CongresO de la Ciudad de México; 2 fracción XXI , 5 fracción l, y 95 , fracción ll, y 96 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, someto a la consideración de esta soberanía la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA FRACCIÓN XIII AL ARTíCULO 293 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, al tenor de los apartados siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE RESOLVER:

El sistema de procuración e impartición de justicia atraviesa por una crisis de falta de legitimidad y desconfianza de la ciudadanía. Son pocos los mexicanos que confían en la capacidad y la ética en la actuación de los Ministerios Públicos

Federales y locales. La Ciudad de México no es la excepción, la percepción de victimización delictiva no favorece la legitimidad, credibilidad y confianza en la procuración de justicia capitalina, La constante abstención para iniciar carpetas de investigación sobre hechos constitutivos de delito que son del conocimiento de la Representación Social, inhibe irremediablemente la participación de la población en la denuncia de la comisión de delitos.

Por ello, existe la necesidad de que se tipifique la omisión del servidor público en la procuración de justicia cuando se abstenga de iniciar una investigación afectando los derechos de acceso a la justicia de las personas; así como tipificar la comisión de actos de corrupción que motiven el inicio de carpetas de investigación aun cuando no existan elementos suficientes para hacerlo, o bien su integración sea negligente y, por tanto, ineficaz para la procuración de justicia.

PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO:

De acuerdo con la Ley General para la lgualdad entre Mujeres y Hombres, específicamente los artículos 5 fracción lll, lV; I fracción lV, V; 14 y 18, la perspectiva de género define una metodología, mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género, no obstante la presente iniciativa es de carácter procedimental, sin transgredir o hacer una comparación discriminatoria entre mujeres y hombres.

La función pública de procuración de justicia es una actividad importantísima del Estado que interesa de manera predominante a toda la sociedad, dicha función se encuentra estrechamente relacionada con la impartición de justicia en materia penal cuyo análisis requiere de la observancia de factores criminógenos y demás detonantes de la violencia social e institucional.

La reforma constitucional en materia de justicia penal de 18 de junio de 2008 fue una transformación pensada en una procuración e impartición de justicia propia de un Estado constitucional y democrático de derecho.

En el ámbito de la procuración de justicia, la reforma contempló la facultad de no investigar, la aplicación de criterios de oportunidad y la implementación de mecanismos alternativos de solución de controversias como posible solución a los problemas de saturación e ineficiencia de las Procuradurías de Justicia. Lo anterior, se justifica por la necesidad de aplicar una política criminal racional que contemple una utilización más eficiente de los recursos disponibles; es decir, concentrar los recursos efectivos para investigar y sancionar los delitos de mayor impacto; no obstante el Ministerio Público no puede decidir de manera discrecional o arbitraria investigar o dejar de investigar un delito, pues su determinación, en todo caso, debe ajustarse a lo que establece la ley.

En los objetivos de la reforma como en la expectativa ciudadana, se encuentra el combatir la impunidad en materia penal; para ello, el Ministerio Público desempeña un papel principal, no sólo porque la investigación del delito es un pilar para la legitimidad del sistema de justicia penal, sino porque, además, dicho servidor público se constituye como la representación de la sociedad en demanda de justicia. Lo anterior hace que la labor del Ministerio Público adquiera especial importancia en el momento de determinar si hay o no delito que perseguir.

La Constitución Política de la Ciudad de México establece en su artículo 41 que la seguridad ciudadana es responsabilidad exclusiva del Gobierno de la Ciudad de México, en colaboración con las Alcaldías y sus habitantes, para la prevención, investigación, sanción de infracciones administrativas y persecución de los delitos, la impartición de justicia, la reinserción social, el acceso a una vida libre de violencia y la protección de las personas frente a riesgos y amenazas que atenten contra sus derechos y libertades. En lo referente a la planeación, ejecución, control, vigilancia y disciplina de la seguridad y en la procuración e impartición de justicia en la Ciudad, regirán los derechos y principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte y su jurisprudencia, la Constitución local y las leyes de la materia.

El Ministerio Público tiene la obligación de proceder sin demora a la investigación de los hechos delictivos de los que tenga noticia; dicha investigación debe realizarse de manera, inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, actuando siempre con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos; procurando así un pronto acceso a la justicia de las personas que lo requieran.

Actualmente, el sistema de procuración de justicia de la Ciudad de México es bastante cuestionable y enfrenta, a todas luces, la crítica ciudadana negativa que apunta hacia la ineficiencia y la corrupción. La construcción de un Estado democrático requiere, en primer término, de la legitimación de la autoridad, en otras palabras, del visto bueno de la ciudadanía. No obstante, la realidad que enfrentamos todos los días pone de manifiesto el grado de impunidad y corrupción en el que vivimos, la insatisfacción de la sociedad y la falta de credibilidad en las instituciones encargadas de la investigación de los delitos, haciendo patente la incapacidad e ineficiencia de los servidores públicos responsables de la función de procuración de justicia.

Algunos resultados de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2018 (ENVIPE),1 presentados por el lNEGl, muestran que el g3.2o/o de los delitos cometidos a nivel nacional no se denunciaron, o bien, la autoridad no inició una averiguación previa o carpeta de investigación. Del total de averiguaciones previas iniciadas por el Ministerio Público, en el 55.9% de los casos no pasó nada o no se resolvió la denuncia. Y del total de los delitos denunciados ante el Ministerio Público en el 34o/o de los casos no se inició averiguación previa o carpeta de investigación.

La facultad que tiene el Ministerio Público de abstenerse de investigar se encuentra limitada a dos supuestos específicos, el primero de ellos cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren

1 La Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública ofrece información referente al nivel de victimización y delincuencia, denuncia del delito, características de las víctimas de delito, los delitos y los daños causados, percepción sobre la inseguridad, desempeño institucional y la caracterización de los delitos en los hogares. constitutivos de delito; y, el segundo cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del probable responsable. En todo caso, la determinación de no investigar que asuma el Ministerio Público debe estar plenamente fundada y motivada, en obediencia al principio de legalidad. De no ser así, la Representación Social estaría actuando fuera del margen de la ley y en consecuencia estaría ocasionando una afectación grave al interés social, motivo por el cual el legislador debe penalizar aquellas acciones u omisiones que no respetan las leyes procesales porque atentan directamente al interés público y trastocan el derecho de la sociedad a una pronta, completa y efectiva procuración de justicia.

Otros datos importantes revelan que aunque el presupuesto per cápita en procuración de justicia de la Ciudad de México se encuentra en los primeros lugares a nivel nacional, la efectividad en la resolución de carpetas de investigación es ínfima en relación con otras entidades como Coahuila, Guanajuato, Chiapas y Nuevo León, que reflejaron menor cantidad presupuestal per cápita en 2017.3

Las problemáticas planteadas anteriormente inspiran a la penalización de aquellos actos u omisiones de los servidores públicos encargados de investigar y perseguir el delito que, al decidir abstenerse de iniciar una carpeta de investigación, o por el contrario, al iniciarla sin contar con elementos suficientes para hacerlo o lo hacen de forma negligente, , afectan directamente los derechos humanos de las personas y su garantía de acceso a la justicia consagrado en la Constitución General de la República, los tratados internacionales en que México es Parte y la Constitución Política de la Ciudad de México.

El Código Penal para el Distrito Federal establece en su título Primero, Capítulo ll, los delitos en el ámbito de la procuración de justicia, y específicamente, el artículo 293, fracción Vlll, establece el tipo penal en caso de que el servidor público se abstenga de iniciar una averiguación previa o una investigación de un hecho que la ley señale como delito, cuando sea puesto a su disposición un probable responsable o un imputado de delito doloso que sea perseguible de oficio, además, establecer otro supuesto en caso de que se inicie una investigación sin que existan elementos suficientes para hacerlo, o la integración de la misma sea negligente y por tanto ineficaz.

Es decir, la fracción Vlll del referido artículo es insuficiente para perseguir la omisión o negligencia del servidor público, toda vez que únicamente prevé la abstención de iniciar la investigación cuando se trate de delito doloso que sea perseguible de oficio, lo que trae como consecuencia que no se garantice la debida procuración de justicia en todos los demás casos y para todas las personas,o por lo que se estima pertinente establecer como delito la abstención de iniciar la investigación cuando tenga conocimiento de cualquier hecho que la ley señale como delito y no únicamente aquellos que se persiguen de oficio, así como cuando éste inicie una carpeta de o investigación sin contar con los elementos suficientes para ello.

Sin perjuicio de que el Ministerio Público, en su momento pueda aplicar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD:

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos la garantía del derecho de acceso a la justicia se integra por el derecho a un recurso judicial que resulte idóneo y efectivo para la determinación de derechos u obligaciones, mismo que se robustece con el derecho al debido proceso legal, en el desarrollo de tal recurso judicial; ambos derechos se encuentran contenidos en los principales Tratados de Derechos Humanos en los que México es Parte, y se entiende que uno y otro son interdependientes en la conformación de la garantía de acceso a la justicia,

La investigación que el Estado debe realizar tiene que cumplir con ciertos estándares, mismos que la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha ido estableciendo en su jurisprudencia, entre los cuales se encuentran que la obligación de investigar es de medio, no de resultado; la obligación debe cumplirse en un plazo razonable, tomando en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso; y la investigación debe asumirse como un deber jurídico propio del Estado y con seriedad, no como una formalidad destinada a ser infructuosa.

A la luz de las disposiciones contempladas en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), Tratado lnternacional ratificado por México, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha resaltado en diferentes escenar¡os la obligación que tienen los Estados de investigar, no como parte de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, sino como parte de su deber de búsqueda efectiva de la verdad.

En relación a lo anterior se sustenta la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Novena Época

Registro: 163168

lnstancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXlll, Enero de 2011

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: P. LXlll/2010

Página: 25

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL ESTADO QUE DEBE REALIZARSE DE FORMA SERIA, EFICAZ Y EFECTIVA.

El derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está referido a la función jurisdiccional desarrollada por los tribunales, pero también debe entenderse vinculado, particularmente en el caso de la justicia penal, con la investigación y persecución de los delitos, función asignada al Ministerio Priblico conforme a los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, pues tal prerrogativa tiene como presupuesto lógico, en una relación de interdependencia, la efectiva investigación de los delitos. Esta obligación de investigar y perseguir los actos delictuosos debe asumirse por el Estado como una obligación propia y no como un mero trámite, ni su avance debe quedar a la gestión de los particulares afectados o de sus familiares, sino que realmente debe tratarse de una investigación seria, imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura, enjuiciamiento y, ên su caso, sanción a los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Ello es así, porque en el respeto a los derechos fundamentales, particularmente los relativos a la vida y a la integridad física, el Estado debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir su vulneración, a través de las acciones legislativas, administrativas y judiciales necesarias, además de acometer lo necesario para que, en caso de ser vulnerados, las conductas respectivas puedan ser sancionadas.

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número  la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ORDENAMIENTOS A MODIFICAR:

Código Penal para el Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este H. Congreso el siguiente proyecto de decreto por el cual se reforma el Código Penal para el Distrito Federal para quedar como sigue:

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 293. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al servidor público que:

I al XII

XIII. Se abstenga de iniciar una investigación cuando tenga conocimiento de un hecho que la ley señale como delito; inicie una investigación cuando no existan elementos para hacerlo; o bien, cuando debido a la negligente actuación en la integración de la carpeta de investigación, no sea posible la vinculación a proceso.

Las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo se duplicarán T2 cuando la persona imputada, acusada o procesada sea integrante o miembro de un pueblo o comunidad indígena.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del Congreso de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Remítase a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Dado en el Recinto legislativo de Donceles a 10 de julio de 2019

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN

VICECOORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA

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