Iniciativa con proyecto de decreto para la prevención y control del ruido

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DEL RUIDO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

DIP, ISABELA ROSALES HERRERA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, I LEGISLATURA PRESENTE
Las y los que suscriben, diputadas y diputados, Dip. José Luis Rodríguez Díaz de León, Dip. Maria Guadalupe Aguilar Solache, Dip. Guadalupe Morales Rubio, Dip. María de Lourdes Paz Reyes, Dip. Esperanza Villalobos Pérez, Dip. Leticia Estrada Hernández, Dip. Isabela Rosales Herrera, Dip. Leonor Gómez Otegui, Dip. Yuriri Ayala Zúñiga, Dip. Leticia Esther Varela Martínez, Dip. Marco Antonio Temistocles Villanueva Ramos, Dip. Jesús Ricardo Fuentes Gómez, Dip. Emmanuel Vargas Bernal y Dip. Miguel Ángel Macedo Escartin, en el Congreso de la Ciudad de México, segundo año de ejercicio de la I Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario MORENA, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30, numeral 1, inciso b) de la Constitución Política; 12 fracción II de la Ley Orgánica; y 5, fracción I, 95, fracción Il y 96 del Reglamento del Congreso, todos los ordenamientos de la Ciudad de México, sometemos a la consideración de este órgano legislativo la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE LEY PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DEL RUIDO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, al tenor de los apartados siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE RESOLVER:
El acelerado crecimiento poblacional, el transporte, establecimientos mercantiles, entre otros, son la principal causa de ruido en la Ciudad de México, debido a que todas estas actividades rompen el equilibrio natural, pues el ruido es todo sonido indeseable que afecta o perjudica a las personas. Hoy en día, el ruido es una de las principales fuentes de contaminación en nuestro país.

El exceso desmedido de ruido producido por múltiples fuentes emisoras durante el desarrollo de las actividades cotidianas ha dado lugar a otro tipo de contaminación ambiental caracterizado por no ser físicamente tangible, pero que se percibe por los sentidos, particularmente el del oído. Esta contaminación, que llamamos auditiva, afecta el ambiente y el paisaje sonoro de la Ciudad, paradójicamente de forma discreta, pero con importantes repercusiones en la salud y calidad de vida de las personas.
Debido a esta problemática es importante que sea controlada la contaminación por ruido al establecer límites de decibeles que ayuden a regular este problema y asi beneficiar a la sociedad.

PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO:
De acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, específicamente los artículos 5 fracción III, IV; 9 fracción IV, V; 14 y 18, la perspectiva de género define una metodología, mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género, no obstante la presente iniciativa es de carácter procedimental, sin transgredir o hacer una comparación discriminatoria entre mujeres y hombres,

ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN:
El ruido se asocia a las actividades humanas que se desarrollan en la zona urbana de la Ciudad de México. En la actualidad, las principales fuentes de ruido se encuentran relacionadas con los medios de transporte, destacando ampliamente el tránsito rodado.

Al ruido de tránsito vehicular, se deben agregar los ruidos generados desde instalaciones industriales, talleres, u obras de construcción, denominadas fuentes fijas, que generalmente presentan un impacto localizado en el entorno próximo al lugar donde se encuentran emplazados.

No obstante, no sólo el transporte y las instalaciones industriales son en la actualidad los causantes de la situación acústica existente en las ciudades, la propia actividad humana, como consecuencia del aumento de la densidad de la población, es una fuente que contribuye a elevar los niveles de ruido en los núcleos urbanos, particularmente en las zonas donde se ubican centros o establecimientos de diversión nocturna, especialmente durante los fines de semana.”

La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), son las instituciones que han generado mayor información sobre los efectos de la contaminación auditiva en la salud, ambos han sugerido límites máximos de ruido debido a la importancia de la temática en relación con la calidad de vida.

El ruido es un problema de salud pública, pues provoca trastornos de sueño o estrés, así como ansiedad, depresión, neurosis acentuando algunos padecimientos cardiovasculares. Los especialistas han determinado que la exposición a niveles altos de ruido puede llegar a producir pérdida de audición y en algunos casos, ésta puede llegar a ser irreversible.
http//paot.mx/pdfs/AUIDO/Auxg.pdf

Asimismo, llega a causar fatiga e inestabilidad emocional, por lo que la combinación de estos males a largo plazo y la constante exposición a altos niveles de ruido deteriora la salud, la calidad de vida, y cambia la forma en que las personas realizan sus actividades y su desarrollo social.

La OMS, determinó que el ruido es el segundo factor más perjudicial para la salud después de la contaminación del aire. Por lo que una persona no debe estar expuesta a más de 60 decibeles (dB) y exponerse a niveles de más de 90 dB representa una situación crítica. En ciudades como Madrid España, Bogotá Colombia y Buenos Aires Argentina, comenzaron a realizar importantes acciones para proteger el derecho a la salud de sus habitantes, modificando sus leyes y estableciendo normas de control.

Desde hace más de 24 años se conmemora el Día Internacional de Concienciación sobre el Ruido, el último miércoles del mes de abril, con el propósito de promover a nivel internacional el cuidado del ambiente acústico, la conservación de la audición y la conciencia sobre las molestias y daños que genera el ruido.

En la Ciudad de México, el problema del ruido representa el tercer problema más denunciado ante la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, de acuerdo con sus estadísticas se han recibido 7 mil 796 en materia de ruido y vibraciones durante el periodo de 2002 a 2019, principalmente de vecinos de las Alcaldías Cuauhtémoc y Benito Juárez, seguidos de Miguel Hidalgo, Iztapalapa y Coyoacán, zonas donde existe una importante actividad de restaurantes, bares, cantinas y otros giros mercantiles,

La Ciudad de México a pesar de no contar con una ley en la materia, a través de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial realiza mediciones del ruido en la Ciudad, lo que ha permitido contar con mapas de ruido.
En México se han realizado acciones en materia de ruido, con la creación de la siguiente Norma:
• NADF-005-AMBT-2013, donde se establece el uso permitido de 65 decibeles
para el horario de 6:00 a 20:00 horas y de las 20:00 horas en adelante de 62 decibeles máximo.
El pasado 24 de abril de 2019 con el fin de constatar los niveles sonoros cotidianos que percibe la población que habita y transita con frecuencia la zona céntrica de la Ciudad de México, de acuerdo con estudios de medición realizadas, el sonido ambiental percibido por los sonómetros de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México por las actividades de algunos establecimientos fluctuaron entre los 67.3 y los 76.4 decibeles.2 IV,

FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4 párrafo quinto, el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. EI Estado garantizará el respeto a este derecho. De igual forma el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque.
http://www.photore.in/comunicacion/mostra comunicados.php?ario:2019

El articulo 12 numeral 1 de la Constitución Local establece que la Ciudad de México garantiza el derecho a la ciudad que consiste en el uso y el usufructo pleno y equitativo de la ciudad, fundado en principios de justicia social, democracia, participación, igualdad, sustentabilidad, de respeto a la diversidad cultural, a la naturaleza y al medio
ambiente.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en los artículos 1, fracción XII, y 5, fracción XV, establece la obligación del Estado de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar.

Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de este órgano legislativo la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE LEY PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DEL RUIDO EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Artículo único. Se expide la Ley para la Prevención y Control del Ruido en la Ciudad de México, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DEL RUIDO
EN LA CIUDAD DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases para prevenir, vigilar y sancionar la contaminación generada por ruido, y así reducir los daños que esta puedan derivarse para la salud y el medio ambiente,

Asimismo establecer las normas a las que debe sujetarse la producción y emisión de ruidos y demás sonidos que pudieran ocasionar molestias a la población, ya sea por la hora, por su naturaleza o por su frecuencia dentro de los centros urbanos y garantizar el control eficiente por parte de la administración pública del cumplimiento de los
objetivos de calidad en materia acústica.

Artículo 2. Las autoridades de la Ciudad, están obligadas a salvaguardar, respetar, promover y garantizar los derechos de la presente Ley, bajo un enfoque de perspectiva de género, derecho a la salud, derecho a un medio ambiente sano y a la progresividad de derechos.

Capítulo II Definición y elementos

Artículo 3. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Alcaldía. El órgano político administrativo de cada demarcación territorial de la Ciudad de México.
II. Ciudad. La Ciudad de México.
III. Congreso. El Congreso de la Ciudad de México.
IV. Constitución local. La Constitución Política de la Ciudad de México.
V.   Contaminación auditiva. Se define como el exceso de sonido, de ruidos que alteran las condiciones normales del ambiente y son generados por actividades
humanas.
Decibel (dB). Expresión empleada para comparar una potencia, intensidad o presión con respecto a un valor de referencia.
VII. Emisión de ruido. Nivel de ruido producido por una fuente sonora de titularidad pública o privada, medido en su entorno conforme a un protocolo establecido.
VIII. Fuente emisora. Aquellas fuentes fijas o móviles ubicadas en el territorio de la Ciudad de México, así como bienes inmuebles en general, incluidos los de uso habitacional, que por la maquinaria, equipo, instrumentos, herramientas, artefactos o instalaciones que se encuentren en ellos, o por las actividades que en ellos se realicen, produzcan de forma continua o discontinua emisiones sonora.
IX. Fuente fija. Los establecimientos industriales, mercantiles, de servicio y los espectáculos públicos que emitan contaminantes al ambiente, ubicados o realizados, según corresponda, en la Ciudad de México.
X. Fuente móvil. Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene lugar fijo.
XI. Jefatura de Gobierno. Corresponde al o a la Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México,
XII. Mapa de ruido. Representación gráfica de los niveles significativos de ruido existentes en un determinado territorio, obtenidos mediante medición en un conjunto de puntos representativos, a lo largo de diferentes períodos, y su posterior integración e interpretación.
XIII. Medio ambiente. Conjunto de elementos naturales y artificiales inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.
XIV. Molestia. Acción y efecto de malestar que provoca el ruido a la población.
XV. Móviles. Automóviles, motocicletas, autobuses y camiones con motores de combustión y similares.
XVI. Multa. La sanción económica que la Persona Juez impone a la Persona Infractora.
XVII. NA. Norma Ambiental (NADF-005-AMBT-2013).
XVIII. NOM. Norma Oficial Mexicana (NOM-081-SEMARNAT-1994)
XIX. Procuraduría. Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México.
XX. Ruido. Contaminante físico que consiste en una mezcla compleja de sonidos de frecuencias diferentes, que produce una sensación auditiva considerada molesta, incómoda o perjudicial para las personas y que en algunos casos con el paso del tiempo y por efecto de su reiteración puede resultar perjudicial para la salud de las personas.
XXI. SEDEMA. Secretaría del Medio Ambiente.
XXII. Sonido. Es la sensación que se produce a través del oído en el cerebro y las causas físicas que lo provocan son las vibraciones.
XXIII. Sonómetro. Es el instrumento que mide el nivel de presión acústica, a través de ponderaciones normalizadas en frecuencia y tiempo, con capacidad para realizar análisis en bandas tercios de octava.
XXIV. Unidad de Medida. A la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente.
TÍTULO SEGUNDO AUTORIDADES Y COMPETENCIAS
Capítulo 1
Artículo 4. Son autoridades responsables y competentes en el ámbito de sus atribuciones la Jefatura de Gobierno, Secretaría del Medio Ambiente, Alcaldías y la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México.
Artículo 5. Las autoridades, en su ámbito de competencia están obligadas a garantizar el Derecho a una Ciudad habitable establecido en la Constitución Política de la Ciudad de México, en las leyes de la Ciudad, reglamentos y demás normatividad aplicable, las autoridades deberán:
Promover acciones de sensibilización, para prevenir la contaminación
ambiental originada por la emisión de ruido;
Orientar y asesorar sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación ambiental y del ordenamiento territorial vigente en la Ciudad de México; Realizar visitas para el conocimiento de hechos, así como para identificar o corroborar las denuncias que reciban; Vigilar que se cumplan los horarios en que podrán realizarse actividades que sobrepasen los límites máximos permisibles estipulados en la Norma Ambiental
y la NOM. Aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo establecido por la ley; Llevar un registro y control de la emisión de ruidos y vibraciones en áreas habitacionales y establecimientos mercantiles
VII. Supervisar salones de eventos sociales, jardines, terrazas que no sobre pasen los niveles establecidos;
VIII. Elaborar, supervisar, aprobar y publicar los mapas de ruido.
Artículo 6. Corresponde a la Jefatura de Gobierno:
Establecer la política pública a seguir en materia de Ruido para la Ciudad de
México; Incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México los recursos financieros necesarios para las acciones y programas en materia de la presente Ley; Las demás que le asigne la presente Ley y otras disposiciones normativas.
III. Artículo 7. Corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente;
Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Local y de la legislación en materia ambiental; normas locales y federales, y demás ordenamientos que incidan en el ámbito de competencia de la Ciudad; Coordinar las políticas públicas, programas y acciones encaminadas a proteger y garantizar los derechos ambientales, de conformidad con la Constitución Local, a través de su diagnóstico, diseño e implementación para prevenir la contaminación auditiva; Establecer y operar los sistemas de monitoreo de emisores de contaminación
auditiva;
IV. Expedir normas ambientales para la Ciudad en materias de competencia
local.
Artículo 8. Las atribuciones de las personas titulares de las Alcaldías en materia de protección al medio ambiente, coordinadas con el Gobierno de la Ciudad u otras
autoridades, son las siguientes:
I. II. III.
Participar en la creación del Mapa de Ruido; Implementar acciones de prevención y reducción de contaminación auditiva; Diseñar e implementar, en coordinación con el Gobierno de la Ciudad, acciones que promuevan la innovación científica y tecnológica en materia de
ruido; Promover campañas de educación, sensibilización y cultura cívica para evitar la contaminación por ruido; Las demás que le confieren esta y otras disposiciones jurídicas en la materia.
IV.
V.
Artículo 9. Corresponde a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México el ejercicio de las siguientes atribuciones:
Recibir y atender las denuncias referentes a la violación o incumplimiento de las disposiciones jurídicas vigentes en materia ambiental y del ordenamiento territorial; Denunciar ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones en materia ambiental y del ordenamiento territorial; Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación en materia ambiental y del ordenamiento territorial; Realizar visitas de verificación en situaciones de emergencia, o cuando exista denuncia presentada y ratificada ante la Procuraduría, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción; y dictar las resoluciones correspondientes; Dar contestación debidamente fundada y motivada a la denuncia presentada
IV.
y ratificada ante la Procuraduría, notificando del resultado de la verificación,
de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la
VI.
VII.
sanción respectiva; Informar, orientar y asesorar a la población respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial. Emitir recomendaciones a las dependencias, órganos autónomo, desconcentrados y entidades de la administración pública de la Ciudad de México, con el propósito de promover la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial; así como para la ejecución de las acciones procedentes derivadas de la falta de aplicación o incumplimiento de dichas disposiciones; cuando incurran en actos u omisiones que generen o puedan generar desequilibrio ecológico, daños o deterioro grave. Formular y difundir estudios enfocados a la prevención del ruido o contaminación auditiva.
VIll.
Artículo 10. La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial delimitará con
mediciones, el sonido ambiental percibido por sus sonómetros, según la Norma Ambiental para la Ciudad de México la cual establece 65 decibeles para el horario de 6:00 a 20:00 horas y de las 20:00 horas en adelante de 62 decibeles máximo.
Artículo 11. En el caso de los establecimientos mercantiles los límites máximos permisibles para las emisiones sonoras sin importar su fuente, se determinaran en función de decibeles ponderados en A (dB(A)), lo cuales estarán dentro del rango de 6:00 a 22:00 horas de 85 dB (A), y de las 22:00 a las 6:00 horas será de 75dB(A).
Artículo 12. Las emisiones sonoras de ruido de establecimientos mercantiles que funcionen como salas de cine en las que no se perciba al exterior de sus instalaciones el límite máximo serán de 99 dB(A), sin restricción de horario, siempre que los excedentes se generen en forma breve, interrumpida y fluctuante.
Artículo 13. La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial deberá de realizar operativos de prevención, visitas de verificación y seguimiento a las denuncias recibidas o generadas de oficio, así como la adopción de medidas correctoras para prevenir y corregir la contaminación por ruido que puedan causar daños a la salud de las personas y el medio ambiente.
Artículo 14. Los responsables de generar contaminación auditiva estarán obligados a proporcionar a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial la información que le sea solicitada en caso de existir incumplimiento de las disposiciones normativas.
Artículo 15. La encargada de realizar los estudios e investigaciones necesarios para determinar los factores de contaminación originados por la emisión de ruido será laProcuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México, misma que deberá elaborar y revisar cada mapa de ruido.
Artículo 16. La Procuraduría será la encargada de ordenar inspecciones y designar al inspector ambiental comisionado para la realización de visita de inspección y o Verificación.
Capítulo II
Prohibiciones
Artículo 17. Queda prohibida la contaminación acústica generada por fuentes fijas y móviles que sea emitida sobre los decibeles permisibles y causen daño o molestia en la ciudadanía, de conformidad con los lineamientos establecidos en la presente ley,
Artículo 18. La realización de actividades generadas por ruido que se produzcan en casa habitación deberán obedecer los decibeles establecidos en la Norma Ambiental aplicable para la Ciudad de México.
Artículo 19. Los establecimientos y actividades mercantiles o de servicios que puedan generar ruido tendrán que contar con los equipos, sistemas y aditamentos necesarios para reducir la contaminación por ruido con la finalidad de prevenir y controlar los niveles permisibles por emisiones de ruido.
Artículo 20. El uso de aparatos que produzcan emisiones sonoras en espacios abiertos como salones de fiesta, jardines, terrazas-bar, restaurantes, establecimientos de hospedaje, clubes privados, salas de cine, teatros y auditorios estarán sujetos a los límites de nivel sonoro establecidos en la Norma Oficial Mexicana,
Artículo 21. El uso de megáfonos, bocinas, silbatos u otros aparatos análogos utilizados para promover publicidad deberán ser utilizados de conformidad con la Norma Ambiental.
Artículo 22. Queda prohibido el uso de vehículos automotores con modificaciones al sistema de escape de gases, con el objeto de provocar ruido excesivo o adaptaciones que generen mayores emisiones sonoras a las permitidas.
Artículo 23. Los vehículos automotores que utilicen reproductores de música, no deberán perturbar o afectar el sonido a terceros que se encuentren dentro o fuera de este.
Artículo 24. Queda prohibido el uso excesivo del claxon que produzca ruido o un sonido diverso al que producía la bocina original de fábrica.
Artículo 25. Se exceptúan las disposiciones restrictivas a los servicios de emergencias como bomberos, ambulancias, policías, otros similares y en su caso otro tipo de automóviles que utilicen el claxon, para advertir el peligro en situaciones de emergencia con el propósito de evitar un hecho de tránsito, especialmente en condiciones de congestión vehicular.
Capítulo III Denuncia Ciudadana y Procedimiento
Artículo 26. Toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México cualquier hecho, acto u omisión que
pueda producir daños al ambiente en esta materia.
Artículo 27. La Procuraduría se regirá por los principios de simplificación, agilidad, economía, acceso a la información, transparencia, precisión, legalidad e imparcialidad con los denunciantes, denunciados y autoridades involucradas, salvaguardando en todo momento el legítimo interés de toda persona para solicitar la defensa y protección de su derecho a gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.
Artículo 28. Dentro del ámbito de su competencia, la Procuraduría iniciará el
procedimiento posterior a la recepción de la denuncia o en su caso de oficio, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México.
Artículo 29. La denuncia podrá ser presentada por escrito, vía telefónica, correo o aplicación electrónica, establecida por la Procuraduría, las denuncias presentadas via telefónica o aplicación, deberán ser ratificadas por el o los denunciantes, dentro de un término de tres días hábiles posteriores a la realización de los actos, hechos u omisiones respectivos; de no realizarse este procedimiento se tendrá por no presentada.
Si a su juicio lo amerita, la Procuraduría podrá llevar a cabo las investigaciones que correspondan.
Artículo 30. La denuncia deberá contener:

A) Nombre, razón o denominación social del denunciante, domicilio completo,
teléfono y correo electrónico. B) Descripción clara y sucinta de los actos, hechos u omisiones denunciados y las
razones en las que se sustenta la denuncia: incluyendo información relacionada con las gestiones llevadas a cabo ante otras y resultado de estas en caso de que
ello sea posible; C) Nombre y domicilio del presunto responsable o datos e información que permitan
ubicarlo en caso de que ello sea posible;
D) Domicilio referencia del lugar o zona donde se suscitaron los hechos denunciados
iy
E) Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
El escrito de denuncia deberá ser suscrito por el o los denunciantes o sus representantes, señalando lugar y fecha en que se presenta, y, en su caso, el nombre y domicilio de persona autorizada para oír y recibir notificaciones.
El o los denunciantes podrán solicitar a la Procuraduría confidencialidad sobre sus datos personales, en cuyo caso, se deberán adoptar las medidas respectivas. La Procuraduría pondrá a disposición de los interesados formatos para facilitar la elaboración y presentación de denuncias ciudadanas.
Artículo 31. Una vez realizada la denuncia el procedimiento se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México.
Artículo 32. Las personas probables infractores tendrán derecho a:
I.
Que se le informe en todo momento, los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten; le sean leídos los derechos contemplados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política de la Ciudad de México;
Recibir trato digno, y
Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Capítulo IV De la Visita de Inspección y Vigilancia
Artículo 33. Los inspectores ambientales tendrán la facultad para realizar los actos de
ejecución que le sean encomendados por la Procuraduría en el ámbito de su respectiva
competencia.
Artículo 34. Para la realizar la inspección y vigilancia de las disposiciones de la presente ley se consideraran todos los días y horas como hábiles.
Artículo 35. La Procuraduría al ordenar una inspección deberá estar fundada y motivada, precisando en el oficio de comisión los datos siguientes:
A) Nombre del inspector ambiental comisionado; B) Nombre del probable infractor; C) Nombre si es el caso de la actividad comercial; D) Domicilio; E) Objeto de la actividad a verificar.
Artículo 36. El inspector ambiental comisionado tendrá la obligación de identificarse con credencial expedida por la Procuraduría para la realización de la visita de inspección y/o verificación, misma que exhibirá al propietario y/o encargado del establecimiento de la actividad objeto de la visita.
Artículo 37. Durante la visita el inspector estará facultado para requerir a los titulares o responsables de los establecimientos y actividades generadoras de ruido la información y documentación necesaria que sirvan para allegarse de todos los medios de prueba para el cumplimiento de la diligencia.
Artículo 38. Para efectos del artículo anterior el responsable emisor de ruido está obligado a permitir el acceso y brindar las facilidades al inspector ambiental comisionado para el desarrollo de la visita además de poder presenciar el proceso de la diligencia.
Artículo 39. Una vez iniciada la inspección, no se suspenderá por motivo alguno, hasta su conclusión, salvo causa fortuita.
Artículo 40. Al comienzo de la visita el responsable del objeto de la inspección podrá estar acompañado de dos personas para presenciar el desarrollo de la diligencia.
Artículo 41. Mediante sonómetros el inspector ambiental o el personal técnico de la Procuraduría, podrá llevar a cabo las mediciones sonoras del sonido ambiental percibido por las actividades, a fin de ser constatadas.
Artículo 42. Los procedimientos de medición a los que se refieren los artículos 11 y 12 de la presente Ley se realizarán conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

Artículo 43. Al terminar la visita objeto de la misma el inspector ambiental comisionado deberá entregar copia del acta al responsable de la actividad en verificación de la misma manera que se firmará de recibido.
Artículo 44. Si la persona titular responsable emisora de ruido se negara a firmar el acta la misma no quedará sin efectos, sin embargo, el inspector deberá dejar constancia del hecho.
Artículo 45. Concluida la visita de inspección o verificación el inspector ambiental comisionado entregará a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, el acta original levantada con motivo de la diligencia.
Capítulo IV Sanciones
Artículo 46. Las sanciones aplicables a los artículos 17 y 18 de la presente Ley, serán consideradas infracciones cívicas, en términos de lo dispuesto en la Ley de Cultura
Civica de la Ciudad de México.
Si la persona infractora fuese jornalera, obrera o trabajadora, no podrá ser sancionada con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Artículo 47. Se sancionará con el equivalente de 351 a 2500 veces la Unidad de Medida
de la Ciudad de México vigente de conformidad con la Ley de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal, al incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 19, 20 y 21 de la presente Ley.
Artículo 48. Las sanciones por infracciones en materia de tránsito establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la presente Ley, serán a través de amonestaciones, cursos en línea, sensibilización presencial, cursos, talleres, remisión de vehículos a depósito y puntos de penalización a la licencia, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México.
Artículo 49. En los casos de que las conductas se repitan por más de dos ocasiones en el transcurso de un año, se aplicará hasta el doble de la sanción originalmente impuesta.
TÍTULO TERCERO MAPAS DE RUIDO
Capítulo Único
Artículo 50. Con el objeto de difundir, monitorear y ejecutar acciones para reducir la contaminación auditiva y disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar la Secretaría del Medio Ambiente en coordinación con la Procuraduría y las Alcaldías de la Ciudad de México, elaborarán mapas de ruido, el cual deberá contener:
Delimitación por territorio;
Vialidades; Niveles de sensibilidad; Análisis del área del ruido; Análisis de áreas de ruido por sección, y Análisis de penetración de ruido.
V.
Artículo 51. Los principales objetivos de los mapas de ruido serán:
Establecer los niveles de emisión máxima de ruido permisibles en la Ciudad
de México; Proporcionar la calidad y limites acústicos en función de la actividad; Tener conocimiento de los índices de ruido existentes en cada área, y Definir los programas y planes posteriores, que ayuden a la disminución de ruido.
IV.
Artículo 52. A partir de la aprobación de los mapas de ruido, estos tendrán que ser actualizados cada cuatro años.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publiquese el presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor de este decreto se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efecto los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este.
CUARTO. Se instruye a la Secretaria del Medio Ambiente de la Ciudad de México a que realice las acciones necesarias para que en el marco de sus atribuciones difunda entre la ciudadanía el contenido del presente ordenamiento atendiendo el principio de máxima publicidad.
QUINTO. Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública local deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria con que cuentan.
SEXTO. La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial contará con un plazo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para capacitar a los inspectores ambientales en el ámbito procedimental de las inspecciones de la presente ley.
SÉPTIMO. El Ejecutivo publicará en un término de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto el reglamento de la presente Ley.
OCTAVO. La Secretaría del Medio Ambiente, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial y las Alcaldías de la Ciudad de México, contarán con un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para la elaboración y publicación de los mapas de ruido correspondientes.

LA PRESENTE HOJA FORMA PARTE DE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE LEY PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DEL RUIDO EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Dip. José Luis Rodríguez Díaz de León
Dip. Guadalupe Morales Rubio
Dip. María de Lourdes Paz Reyes
Dip. Esperanza Villalobos Pérez
Dip. Leticia Estrada Hernández
Dip. Isabela Rosales Herrera
Dip. Leonor Gómez Otegui
Dip. Yuriri Ayala Zúñiga
Dip. Leticia Esther Varela Martínez

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