Iniciativa para adicionar un párrafo al artículo 11 de la Ley de Territorio

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE TERRITORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

DIP. ISABELA ROSALES HERRERA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, I LEGISLATURA PRESENTE 

Las y los que suscriben, diputadas y diputados, José Luis Rodríguez Díaz de León, Ma. Guadalupe Aguilar Solache, Guadalupe Morales Rubio, María de Lourdes Paz Reyes, Esperanza Villalobos Pérez, Leticia Estrada Hernández, Isabela Rosales Herrera, Leonor Gómez Otegui, Yuriri Ayala Zúñiga, Leticia Esther Varela Martínez, Marco Antonio Temístocles Villanueva Ramos, Jesús Ricardo Fuentes Gómez, Emmanuel Vargas Bernal y. Miguel Ángel Macedo Escartín, en el Congreso de la Ciudad de México, segundo año de ejercicio de la I Legislatura, de conformidad por lo establecido en el artículo 122, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 apartado D, inciso a), 30 numeral 1, inciso B, de la Constitución Política de la Ciudad de México; 12 fracción II, 13 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México; 2 fracción XXI , 5 fracción I, y 95 , fracción II, y 96 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, someto a la consideración de esta soberanía INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTICULO 11 DE LA LEY DEL TERRITORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, al tenor de lo siguientes apartados:

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE RESOLVER: 

Los límites territoriales de la Ciudad de México se encuentran claramente definidos en la Ley del Territorio de la Ciudad de México, con esto se atiende la certeza en lo general de los límites de la extensión de la Ciudad, sin embargo, aún existen conflictos con respecto a los límites territoriales y es necesario que en algunos casos se integren autoridades como el Registro Agrario Nacional a la Comisión de Límites Territoriales del Gobierno de la Ciudad de México, para generar mayor certeza jurídica y fortalecer los mecanismos para la atención de los conflictos de límites internos, pero también los relacionados con otras entidades federativas.

Cabe recordar que la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México, ha señalado que tiene identificados 12 conflictos relacionados con límites territoriales en esta ciudad, en específico en las alcaldías Cuajimalpa, Álvaro Obregón, Magdalena Contreras Milpa Alta, Tlalpan y Xochimilco y algunos de ellos datan de hasta hace tres siglos.

Por su parte el Instituto Electoral de la Ciudad de México (IECM) reportó que existen aproximadamente 20 puntos en toda la ciudad donde hay una indefinición territorial, pero el Instituto Nacional Electoral (INE) y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) refieren algunos puntos más debido a que cuentan con otros planos cartográficos sobre la metrópoli.?

Por ello, el Congreso de la Ciudad de México debe encaminar acciones legislativas enfocadas a brindar certeza y contribuir a la atención de la problemática mencionada.

https://www.jornada.com.mx/2020/02/10/capital/028n2cap ? Vázquez, N. Tierra de nadie: indefinición territorial en la CDMX, 17 de septiembre de 2019. Disponible en: http://www.vertigopolitico.com/articulo/62577/Tierradenadie-indefinicion-territorial-enlaCDMX

En ese sentido la participación del Registro Agrario Nacional como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), ayudará a brindar seguridad jurídica documental, derivada de sus actividades, ya que entre otras tareas, se encarga del control de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, además de la salvaguarda la propiedad social en México.

Entre sus archivos, esta dependencia cuenta con registros históricos y documentos que permitirían a la Comisión de Límites Territoriales del Gobierno de la Ciudad de México a contar con un mayor número de elementos en la definición de los límites territoriales.

PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: 

De acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, específicamente los artículos 5 fracción III, IV; 9 fracción IV, V; 14 y 18, la perspectiva de género define una metodología, mecanismos que permiten identificar, cuestionary valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género, para favorecer, garantizar, evaluar y promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres en puestos decisorios y cargos en sectores públicos, privados, personas morales y cargos de elección popular, estos últimos con un avance sustancial en la materia.

ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN: 

Los registros públicos constituyen instituciones que brindan certeza a través de los asientos registrales y de los actos jurídicos que resguardan.

En el caso en particular el Registro Agrario Nacional, salvaguarda la propiedad social en México, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), se encarga del control de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, y de brindar la seguridad jurídica documental, derivada de la aplicación de la Ley Agraria.

Los principales trámites que realizan son:

  • Inscripción de Acuerdo de Asamblea.
  • Enajenación de derechos parcelarios
  • Constancias de Inscripción o vigencia de derechos
  • Inscripción de sentencias
  • Transmisión de derechos por sucesión.
  • Expedición de copias certificadas y depósito de listas de sucesión entre otros.

El Registro Agrario Nacional (RAN), surge en la época posrevolucionaria, como consecuencia de la reivindicación del derecho a la propiedad de la tierra y la desaparición del latifundio, en aras de la justicia y equidad para los trabajadores del campo, aspectos sustentados en el Artículo 27 de la Constitución Política de 1917, en donde ya se definían los tipos de tenencia de la tierra que a la fecha prevalecen: propiedad ejidal, comunal y la pequeña propiedad.

Naturaleza jurídica del Registro Agrario Nacional 

El artículo 121 fracción II de la Constitución Política, en correspondencia con los artículos 73 y 124 del mismo ordenamiento, establece que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley de su ubicación, fundamento del que se deriva, entre otros, que en nuestro país exista un Código Civil por cada entidad federativa, a diferencia de la materia agraria, que en la fracción XIX del Artículo 27 constitucional establece que son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se encuentren pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. 3

Los Registros Públicos de la Propiedad, que se regulan por las legislaciones civiles de cada entidad federativa, surgieron como una necesidad de la vida diaria, a efecto de evitar que las transmisiones y gravámenes relativos a bienes inmuebles se efectuaran de forma clandestina. Por lo anterior, los actos o contratos que de acuerdo con las leyes no se registren no podrán perjudicar a terceros. No significa que dichos actos no existan, existen y son válidos, pero personas ajenas a la realización de estos hechos no deben sufrir perjuicio por la realización de actos clandestinos, de ahí que no puedan ser oponibles a terceros.

Es importante destacar que los Registros Públicos de la Propiedad y el propio Registro Agrario Nacional no generan por sí mismos la situación jurídica a la que dan publicidad (con las excepciones que más adelante se precisan), es decir, no son la causa jurídica, se limitan a declarar, a publicitar un derecho nacido extraregistralmente, mediante un acto jurídico celebrado previamente.5

En un esfuerzo coordinado entre los tres órdenes de gobierno, por primera vez se llevaron a cabo las Jornadas Agrarias Itinerantes en siete alcaldías de la Ciudad de México: Xochimilco, Magdalena Contreras, Álvaro Obregón, Cuajimalpa, Tlalpan, Tláhuac y Milpa Alta, con el propósito de acercar trámites y servicios a los ejidatarios y comuneros, y brindar certeza jurídica sobre la tenencia de la tierra de propiedad social.

3 http://www.pa.gob.mx/publica/rev_12/Registro%20Agrario.pdf 4 Ibid 5 Ibid

De estas jornadas es necesario destacar la capacitación realizada para el acceso y uso del Padrón e Historial de los Núcleos Agrarios (PHINA), con el que ejidatarios y comuneros pueden consultar todas las acciones agrarias que se han realizado en la propiedad social registrada en el RAN.

FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD: 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el artículo 27 que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

La Constitución Política de la Ciudad de México en el artículo 1, numerales 1 y 8 establece que la Ciudad de México es una entidad integrante de la Federación, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo que el territorio de la Ciudad de México es el que actualmente tiene de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus límites geográficos son los fijados por los decretos del 15 y 17 de diciembre de 1898 expedidos por el Congreso de la Unión.

El artículo 52, numerales 1 y 3, de la propia Constitución local dispone que las demarcaciones territoriales son la base de la división territorial y de la organización político administrativa de la Ciudad de México, su denominación y límites territoriales serán los que señale la ley en la materia, finalmente que las diferencias que se susciten sobre los límites y extensión de las demarcaciones territoriales serán resueltas por el Congreso de la Ciudad de México.

La Ley Agraria de 26 de febrero de 1992, cuya última reforma data del 25 de junio de 2018; dispone en el Título Octavo relativo al Registro Agrario Nacional.

Específicamente en el artículo 148, que para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de ley, el Registro Agrario Nacional funcionará, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. La norma señala también que el registro tendrá una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

En relación con lo anterior y para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el artículo 149 de la misma Ley se menciona que el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él. Así lo señala el artículo 150 y aclara que, cuando los actos a que la ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Sobre la información del organismo el artículo 151 establece que el Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.

Sobre el tipo de acciones que pueden inscribirse el artículo 152 señala que deberán inscribirse en el Registro Agrario. Nacional: I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales; II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros; III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales; IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de la ley; V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales; VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto

Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y VIII. Los demás actos y documentos que dispongan la ley, sus reglamentos u otras leyes,

Adicionalmente, el artículo 153 dice que el Registro Agrario Nacional también deberá llevar las inscripciones de todos los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos.

Para los efectos de la Ley Agraria, las autoridades federales, estatales y municipales, en términos del artículo 154, están obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

Sobre el registro de operaciones que impliquen cesión de derechos el artículo 155 señala, que el Registro Agrario Nacional deberá: III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como las de los censos ejidales; IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 56 de la ley.

Finalmente establece, que los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional, lo cual está establecido en el artículo 156. En el mismo artículo se señala que los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles.

En virtud de la posible problemática derivada de límites que pudieran existir entre diversas demarcaciones territoriales, e incluso entre la Ciudad de México y las entidades federativas colindantes, y en consonancia con el marco normativo de la institución registral aquí referida, es que se hace menester incorporarla al Comisión de Límites, en el caso que así lo amerite, toda vez que esto coadyuvará a brindar certeza de los límites territoriales, su participación puede e para dar certeza, sobre todo si tomamos en cuenta que una gran parte del territorio está constituido por propiedad de naturaleza social.

 DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO 

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTICULO 11 DE LA LEY DEL TERRITORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

ORDENAMIENTOS A MODIFICAR 

LEY DEL TERRITORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este H. Congreso el siguiente proyecto de decreto por el cual se Reforma de Ley del Territorio de la Ciudad de México. Para quedar como sigue:

Artículo 11. La Comisión de la Ciudad estará integrada por las personas titulares de las siguientes dependencias del Gobierno de la Ciudad:

I. La Secretaría de Gobierno, quien ostentará la presidencia;

II. La Secretaría de Administración y Finanzas;

III. La Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda; I

V. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales; y

V. La Subsecretaría de Gobierno, la Subsecretaría de Coordinación Metropolitana y Enlace Gubernamental y la Subsecretaría de Programas de Alcaldías y Reordenamiento de la Vía Pública.

La Comisión de la Ciudad contará con una secretaría técnica, que será designada por la persona titular de la presidencia.

Los integrantes señalados en las fracciones I, II, III y IV participarán con derecho a voz y voto; los integrantes a que se refiere la fracción V solo concurrirán con voz.

Los cargos de los integrantes de la Comisión de la Ciudad no tendrán remuneración, serán de carácter honorífico.

A la Comisión de la Ciudad concurrirán con voz, pero sin voto, representantes del Congreso, de manera permanente y representantes de las Alcaldías y los titulares de las Dependencias de la Administración Pública de la Ciudad, I cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera.

Asimismo, en consonancia con lo anterior participe un representante del Registro Agrario Nacional.

TRANSITORIOS 

PRIMERO. Publiquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial para su mayor difusión.

SEGUNDO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Dado en el Recinto Legislativo de Donceles a los 18 días del mes de febrero de 2020.

Dip. José Luis Rodríguez Díaz de León

Dip. Isabela Rosales Herrera

Dip. Guadalupe Morales Rubio

Dip. Miguel Ángel Macedo Escartín

Dip. Leonor Gómez Otegui

Dip. Jesús Ricardo Fuentes Gómez

Dip. Marco Antonio Temistocles Villanueva Ramos.

Dip. Ma. Guadalupe Aguilar Solache

Dip. María de Lourdes Paz Reyes

Dip. Leticia Esther Varela Martinez

Dip. Yuriri Ayala Zúñiga

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