Iniciativa para reformar los artículos 16 y 22 y se adiciona el artículo 27 bis a la Ley de Albergues infantiles

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 16 Y 22 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 27 BIS A LA LEY DE ALBERGUES PÚBLICOS Y PRIVADOS PARA NIÑAS Y NIÑOS DEL DISTRITO FEDERAL.

DIP. ISABELA ROSALES HERRERA 

PRESIDENTA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL  

CONGRESO DE LA CIUDAD DE MEXICO, I LEGISLATURA.  

P R E S E N T E 

El que suscribe, diputado José Luis Rodríguez Díaz de León integrante del Grupo  Parlamentario MORENA, en el Congreso de la Ciudad de México, segundo periodo  de receso del segundo año de ejercicio de la I Legislatura, con fundamento en lo  dispuesto por los artículos 30, numeral 1, inciso b) de la Constitución Política; 12  fracción II de la Ley Orgánica; y 5, fracción I, 95, fracción II y 96 del Reglamento del  Congreso, todos ordenamientos de la Ciudad de México, someto a la consideración  de este órgano legislativo la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO  POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 16 Y 22, Y SE ADICIONA EL  ARTÍCULO 27 BIS A LA LEY DE ALBERGUES PÚBLICOS Y PRIVADOS PARA  NIÑAS Y NIÑOS DEL DISTRITO FEDERAL, al tenor de los apartados siguientes:

  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE RESOLVER: 

“El tema de los Centros de Asistencia Social, particularmente en México, es todavía emergente. No existen muchas investigaciones que lo tomen como objeto de estudio y las referencias con las que se cuenta hoy en día son principalmente externas a nuestro país.

Sin embargo, si en algo coinciden diversos estudios es que estos centros realizan básicamente tareas asistencialistas, donde la preocupación parece centrarse en otorgar techo, comida y diversos servicios.”1

Uno de los requerimientos más importantes para la adecuada atención de los menores de edad residente en Centros de Asistencia Social es el perfil profesional de su personal, pues son quienes tienen la labor de formar, proteger y orientar a niñas, niños y adolescentes para lograr su desarrollo integral.

Por tal razón, se deben establecer normas sobre los servicios que ofrecen las  instituciones públicas y privadas, así como mecanismos de supervisión adecuados,  para evaluar que su operación atienda el interés superior de la niñez, así como el  derecho a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y  psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr  el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.

  1. PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: 

De acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, específicamente los artículos 5, fracciones III y IV; 9, fracciones IV y V; 14 y 18, la perspectiva de género define una metodología, mecanismos que permiten  identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las  mujeres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los  factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la  construcción de la igualdad de género, no obstante la presente iniciativa es de  carácter procedimental, sin transgredir o hacer una comparación discriminatoria  entre mujeres y hombres.

III. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN:  

La infancia, señala el Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia, implica un espacio delimitado y seguro, separado de la edad adulta, en el cual los niños y las niñas pueden crecer, aprender, jugar y desarrollarse.

No obstante, en el país ser menor de edad significaba, en el imaginario social, no contar con elementos para tomar decisiones y ejercer su autonomía, por lo que su vida debe ser determinada por sus cuidadores o cuidadoras, imponiéndoles sus decisiones, aunque estas personas contraríen su voluntad o no velen por sus intereses, favoreciendo la violación de sus derechos. 2

En México se ratificó́ la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990, sin embargo, fue hasta 2011 que incorporó el principio del interés superior de la niñez en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al especificar que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá́ con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Asimismo, esta disposición es un principio de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), cuya aplicación busca la mayor satisfacción de todas y cada una de las necesidades de niñas, niños y adolescentes, la cual busca adoptar un enfoque basado en derechos que permitan garantizar el respeto y protección a su dignidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual.

Por tal motivo el interés superior debe considerarse primordialmente en la toma de decisiones referente a niñas, niños y adolescentes, y otorgar la debida importancia a lo que sea mejor para el menor.3

En el país, las normas nacionales que pretendían regular la prestación de los servicios de los Centros de Asistencia Social eran escasas y tenían un carácter preminentemente asistencial, debido a que se limitaban a ofrecer servicios de refugio y proveer servicios básicos a la población usuaria. 4

La Asistencia Social de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia es el “conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.”

A su vez, refiere que los individuos y familias tienen derecho a la asistencia social que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar, entre ellos, preferentemente todos los niños, niñas y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo.5

El Comité́ de los Derechos del Niño ha referido en su Observación General No. 13, que en los casos en que las personas menores de edad carezcan de cuidador principal o circunstancial el Estado Parte está obligado a responsabilizarse como cuidador de facto del niño o entidad que lo tiene a su cargo.6

El Comité́ de la Niñez precisa que la expresión “instituciones públicas o privadas de bienestar social” no deben interpretarse de manera restrictiva, sino que debe considerarse como tales a todas aquellas cuya labor y decisiones repercuten directamente en la vida de las personas menores de edad; por ello, incluye a las organizaciones del sector privado que intervienen en la prestación de servicios para que los niños disfruten de sus derechos y que actúan como alternativa a los servicios públicos, en nombre de ellos o junto con ellos.”7

Como parte de las acciones de gobierno y sociedad, la asistencia social, se encuentra dirigida hacia aquellos núcleos de población y personas en estado de vulnerabilidad, entendida ésta como la condición multifactorial por la que se enfrentan situaciones de riesgo o discriminación, que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por tanto, requieren de la atención del gobierno y sociedad para lograr su bienestar.8

Con base a lo antes referido los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos federal y locales, tienen la obligación de tomar en cuenta el interés superior como una consideración primordial9 y promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas menores de edad de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.10

“La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en uno de sus criterios que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado deben buscar el beneficio directo de las niñas, niños y adolescentes, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, y las autoridades, al actuar en sus respectivos ámbitos de acción, deben otorgar prioridad a los temas relacionados con ese grupo poblacional.”11

Aunado a esto, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y las legislaciones estatales en la materia, reconocen a las personas menores de edad como sujetos plenos de derechos, y consagra la obligación del Estado, la comunidad y las familias de asegurar que todas las medidas, programas, políticas públicas, decisiones y estrategias tendentes a lograr su desarrollo integral, se diseñen y ejecuten con perspectiva de derechos; con enfoque diferenciado que atienda las características particulares de los diversos grupos que conforman la niñez y adolescencia, y teniendo como consideración primordial su interés superior.12

Debido a que las niñas, niños y adolescentes están en proceso de formación y desarrollo, por sus características particulares dependen de las personas responsables de su cuidado para la realización de sus derechos; sin embargo, esta circunstancia puede llegar a limitar sus posibilidades de defender sus intereses.

En ese sentido es necesario que el gobierno y la sociedad optimicen la operación de los espacios que prestan servicios de cuidado, atención, alimentación y alojamiento para niños y niñas en situación de riesgo y vulnerabilidad, a través de una serie de acciones específicas que establezcan estándares definidos para la prestación de estos servicios.13

En la República Mexicana, se identificó́ un total de 875 centros y albergues que atienden a población menor de 18 años, de los cuales 385 proporcionan simultáneamente, servicios de alojamiento a personas mayores de edad.14

“De acuerdo con el Censo de Alojamientos de Asistencia Social, se estimó que alrededor de 33,118 niñas, niños y adolescentes se encuentran bajo la protección de 875 casas hogar, albergues, refugios y otras modalidades de cuidado institucional, públicos y privados en todo el país.

En sus resultados, el INEGI estimó que en septiembre de 2015 había 33,118 niñas, niños y adolescentes menores de 17 años en centros de asistencia social (CAS) y albergues públicos y privados, 51% hombres y 49% mujeres. Las cinco entidades federativas con mayor población albergada fueron: Baja California 4,124; Jalisco 2,955; Ciudad de México 2,922; Chihuahua 2,137 y Estado de México 1,650.

El mayor porcentaje referente a la edad de los residentes de CAS, corresponde a quienes tienen entre 6 y 14 años (59.4%), seguidos por los de 15 a 17 años (24.8%), y los de 0 a 5 años (15.8%).”15

El Censo en comento, también recabó datos sobre el número de personal con que cuentan las instituciones de asistencia social, revelando que el 14.9% tiene entre 10 y 14 empleados; 8.9% cuenta con 15 a 19 trabajadores, y 8.4% con 3 personas, y que el resto se distribuye entre los extremos que ocupan las que no tienen personal (3.3%) hasta el 1.3% que dispone de cien y más personas en su plantilla laboral.

No obstante, el censo no hace referencia al cargo ni la especialización de los empleados o colaboradores que trabajan en los centros o albergues.

El personal de los CAS es el elemento más importante para garantizar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes. Las instituciones o CAS son solo entidades abstractas que ofrecen determinados servicios, pero las personas que trabajan en ellos son las responsables directas del cuidado, educación y formación de las personas menores de edad a su cargo: son quienes los escuchan, aconsejan y protegen convirtiéndose en referentes muy importantes en sus vidas.

 

Motivo por el cual es importante que el personal que los CAS cuenten con recursos humanos profesionales y suficientes, con especialización en atención a niñas, niños y adolescentes, y de capacitación periódica e idónea que abone a alcanzar el funcionamiento óptimo de los centros.16

“La capacitación, desde la psicología, es un proceso de contraste e intervención psicológica, entendiéndose por contraste la identificación y comparación de distintos aspectos del comportamiento relevantes al ajuste en el trabajo, y por intervención al diseño e implementación de un programa de entrenamiento específico.”17

Otro de los estándares internacionales más importantes es la atención personalizada para cada niña, niño o adolescente en CAS, debido a que el contacto personal y los estímulos son indispensables para que las personas menores de edad puedan crear vínculos de confianza con quienes son responsables de su cuidado y garantizar el trato cercano y humano.18

“El Comité de los Derechos del Niño hace énfasis en que no basta verificar que las instituciones cuenten con personal suficiente debidamente calificado, sino que es imprescindible que se constate que es el adecuado a las características de los niños que se encuentran dentro, en especial cuando se trata de niños menores de 3 años, niños con discapacidad o niños pertenecientes a pueblos indígenas, entre otras características que requieren medidas especiales.

 

El personal de los CAS debe garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser informados sobre su situación y a ser escuchados sobre lo que piensan y sienten al respecto, bajo la perspectiva de que su lenguaje y comprensión es distinta a la de las personas adultas.”19

En los centros y albergues la periodicidad con que el personal recibe capacitación para el desempeño de su trabajo varía considerablemente, como es el caso del DIF Nacional el cual informó contar con capacitación permanente; el SEDIF Tlaxcala en forma quincenal; Coahuila bimestralmente; Durango, Chiapas y Guanajuato tres veces al año; Tabasco y Morelos semestralmente; Quintana Roo y Tamaulipas capacitan a su personal una vez al año; Colima únicamente al momento de la contratación; el Estado de México de acuerdo a las necesidades del servicio.

De conformidad con el artículo 110 de la Ley General de la Niñez, los CAS deben contar con una persona de atención por cada 4 niñas y niños menores de un año, y una persona de atención por cada 8 mayores de esa edad, requerimiento que, de acuerdo con lo antes referido, sólo cumplen algunos centros.20

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado que no tomar en cuenta las características específicas de la infancia o adolescencia puede llevar a interpretar de manera errónea su conducta o su relato, en la medida en que no se observa ni se escucha desde su perspectiva, sino desde la lógica adulta.21

 

Se sustenta los argumentos anteriores con la siguiente Jurisprudencia Constitucional Tesis: 2ª./J.113/2019, Décima época.

DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. 

El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes

prevé que el “interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes”; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, “se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe “en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño”, lo que significa que, en “cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá”, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.22

  1. FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD: 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte del Estado. Su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos.23

La Convención de la Niñez refiere el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir en un entorno de amor y comprensión y a no ser separados de su núcleo familiar salvo que se trate de una medida para salvaguardar su interés superior. Respecto a las personas menores de edad que carecen de familia o que han sido separados de ella en atención a su interés superior, el artículo 20 reconoce su derecho a recibir medidas de protección especiales por parte del Estado.

El artículo 3, numeral 2, de la Convención en comento, establece que los Estados están obligados a asegurar a las personas menores de edad, la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley. Asimismo, el artículo 27 de ese instrumento reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

De acuerdo con el artículo primero de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en 1959, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.24

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 4 que, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sostener que todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre a las niñas, niños  y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos,  especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que  aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda,  salud física y emocional.25

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en el  artículo 1° que dicha Ley es de orden público, interés social y observancia general  en el territorio nacional y tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio, respeto,  protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes  conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma  parte; así como establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política  nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las  facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la  Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones  territoriales del Distrito Federal; y la actuación de los Poderes Legislativos y Judicial,  y los organismos constitucionales autónomos.

Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la Ley. Para tal efecto, deberán garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, de acuerdo con el artículo 2 de la ley en mención.

Refiere el artículo 11 de la Ley en comento, que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenece, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.

Los artículos 43 y 46 de la Ley en mención establecen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.

Asimismo, tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.

La recuperación y restitución de derechos se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley en referencia.

El artículo 103, fracciones V y VIII de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes menciona que son obligaciones de quienes ejercen la patria  potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón  de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes,  en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme  a su ámbito de competencia; asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin  violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad; abstenerse  de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que  menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación.

De conformidad con el artículo 107 de la Ley en referencia, las autoridades  federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones  territoriales de la Ciudad de México, en términos de lo dispuesto por dicha Ley, la  Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, establecerán en el ámbito de  sus respectivas competencias, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y  supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de  los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar,  atendidos en dichos centros.

Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia. Los  servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar,  en cumplimiento a sus derechos, un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;  cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad  física o psicológica; servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado,  calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez;  las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se  abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de  niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el  personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes,  tenga contacto con éstos; de conformidad con lo establecido en el artículo 109,  fracciones I, II, VII y VIII.

  1. DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO: 

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16 y 22, y se adiciona el artículo 27 Bis a la Ley de Albergues Públicos y Privados para Niñas y Niños del Distrito Federal.

  1. ORDENAMIENTOS A MODIFICAR: 

Ley de Albergues Públicos y Privados para Niñas y Niños del Distrito Federal.

VII. TEXTO NORMATIVO PROPUESTO: 

Disposición vigente  Disposición normativa propuesta
Artículo 16.- Son obligaciones de las y los titulares o responsables legales de los albergues:

I. al IX. …

X. Contar en el albergue con un área de asesoría profesional en materia jurídica y de trabajo social;

Artículo 16.- Son obligaciones de las y los titulares o responsables legales de los albergues:

I. al IX. …

X. Contar en el albergue con un área de asesoría profesional en materia jurídica, psicológica y de trabajo social;

 

XI. Proporcionar a las y los residentes, a través del personal capacitado, atención médica adecuada;

XII. En su caso, proporcionar educación a las y los residentes, a través del personal correspondiente y de conformidad con los planes y programas de estudio vigentes en el Distrito Federal; y

XIII. Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales establezcan.

Sin correlativo. 

Artículo 22.- Los albergues deberán contar con la organización física y funcional que contemple la distribución de las siguientes áreas:

I. Área física con dimensiones en promedio de dos metros cuadrados por residente, acorde a los servicios que se proporcionen.

II. Área de alimentación y de preparación de alimentos; esta última deberá estar ubicada de tal manera que las y los residentes no tengan acceso a ella o que esté protegida con una puerta;

III. Área común para el desarrollo de actividades físicas, de recreación o lúdicas;

IV. Sanitarios con retretes, lavabos y bacinicas y área de regaderas, atendiendo al

sexo de las y los residentes. Asimismo, los  albergues deberán contar con sanitario  exclusivo para el uso del personal;

V. Área de enfermería, de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 de esta Ley, y

VI. Los albergues deberán garantizar medidas  de accesibilidad para residentes con  discapacidad y para la sensibilización y  capacitación del personal en materia de  derechos y no discriminación de niñas y niños  con discapacidad.

Sin correlativo. 

Sin correlativo.

XI. Proporcionar a las y los residentes, a través del personal capacitado, atención médica y psicológica adecuada;

XII. Implementar cada seis meses, estrategias de protección y promoción de derechos humanos de las niñas y niños, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de prevenir daños psicológicos que afecten el sano desarrollo de los residentes; 

XIII. En su caso, proporcionar educación a las y los residentes, a través del personal correspondiente y de conformidad con los planes y programas de estudio vigentes en el  Distrito Federal; y

XIV. Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales establezcan.

Artículo 22.- Los albergues deberán contar con la organización física y funcional que contemple la distribución de las siguientes áreas:

I. Área física con dimensiones en promedio de dos metros cuadrados por residente, acorde a los servicios que se proporcionen.

II. Área de alimentación y de preparación de alimentos; esta última deberá estar ubicada de tal manera que las y los residentes no tengan acceso a ella o que esté protegida con una puerta;

III. Área común para el desarrollo de actividades físicas, de recreación o lúdicas;

IV. Área de asistencia y orientación psicológica;

V. Área de enfermería, de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 de esta Ley, y

VI. Sanitarios con retretes, lavabos y bacinicas  y área de regaderas, atendiendo al sexo de las  y los residentes. Asimismo, los albergues  deberán contar con sanitario exclusivo para el  uso del personal;

VII. Los albergues deberán garantizar  medidas de accesibilidad para residentes con  discapacidad y para la sensibilización y  capacitación del personal en materia de  derechos y no discriminación de niñas y niños  con discapacidad.

Artículo 27 Bis. Para garantizar la salud  psicológica de las niñas y niños que se  encuentran en los albergues, estos  deberán contar con personal profesional  en atención psicológica, trabajo social y  pedagogía. 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este H.  Congreso el siguiente Proyecto de Decreto por el cual se reforma la Ley de Albergues Públicos y Privados para Niñas y Niños del Distrito Federal, para quedar  como sigue:

Artículo 16.- Son obligaciones de las y los titulares o responsables legales de los  albergues:

I. al IX. …

X. Contar en el albergue con un área de asesoría profesional en materia jurídicapsicológica y de trabajo social;

XI. Proporcionar a las y los residentes, a través del personal capacitado, atención  médica y psicológica adecuada;

XII. Implementar cada seis meses, estrategias de protección y promoción de derechos  humanos de las niñas y niños, conforme a lo establecido en la Constitución Política de  los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de prevenir daños psicológicos que  afecten el sano desarrollo de los residentes;

XIII. En su caso, proporcionar educación a las y los residentes, a través del personal  correspondiente y de conformidad con los planes y programas de estudio vigentes en  el Distrito Federal; y

XIV. Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales establezcan.

Artículo 22.- Los albergues deberán contar con la organización física y funcional que  contemple la distribución de las siguientes áreas:

I. Área física con dimensiones en promedio de dos metros cuadrados por residente,  acorde a los servicios que se proporcionen.

II. Área de alimentación y de preparación de alimentos; esta última deberá estar  ubicada de tal manera que las y los residentes no tengan acceso a ella o que esté  protegida con una puerta;

III. Área común para el desarrollo de actividades físicas, de recreación o lúdicas; IV. Área de asistencia y orientación psicológica;

V. Área de enfermería, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esta Ley,  y

VI. Sanitarios con retretes, lavabos y bacinicas y área de regaderas, atendiendo al sexo  de las y los residentes. Asimismo, los albergues deberán contar con sanitario exclusivo  para el uso del personal;

VII. Los albergues deberán garantizar medidas de accesibilidad para residentes con  discapacidad y para la sensibilización y capacitación del personal en materia de  derechos y no discriminación de niñas y niños con discapacidad.

Artículo 27 Bis. Para garantizar la salud psicológica de las niñas y niños que se  encuentran en los albergues, estos deberán contar con personal profesional en  atención psicológica, trabajo social y pedagogía.

TRANSITORIOS 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Remítase a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Dado en el Recinto Legislativo de Donceles, a 3 de agosto de 2020.

“2020, año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria” 

________________________________________

DIP. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN 

VICECOORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO MORENA 

 

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