Iniciativa para adicionar un párrafo a la fracción IX del artículo 44 de la Ley de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Las autoridades estarán obligadas a tomar medidas para prevenir, atender y sancionar:

El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar

  • Su salud y educación.
  • Impedir su desarrollo físico y mental
  • Explotación laboral.
  • Trabajo forzoso.

Con la reforma se establece que las peores formas de trabajo son:

  • Esclavitud.
  • Trata infantil.
  • La condición de siervo.
  • La participación en actividades ilícitas.
  • Explotación sexual.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

DIP. ISABELA ROSALES HERRERA 

PRESIDENTA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL  

CONGRESO DE LA CIUDAD DE MEXICO, I LEGISLATURA.  

P R E S E N T E 

El que suscribe, diputado José Luis Rodríguez Díaz de León integrante del Grupo  Parlamentario MORENA, en el Congreso de la Ciudad de México, segundo periodo de  receso del segundo año de ejercicio de la I Legislatura, con fundamento en lo dispuesto  por los artículos 30, numeral 1, inciso b) de la Constitución Política; 12, fracción II de la  Ley Orgánica; y 5, fracción I, 95, fracción II y 96 del Reglamento del Congreso, todos  ordenamientos de la Ciudad de México, someto a la consideración de este órgano  legislativo la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE  ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE  LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE 

MÉXICO, al tenor de los apartados siguientes:

 

  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE RESOLVER: 

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, se define como el trabajo  infantil al que priva a las niñas, niños y adolescentes de su infancia, su potencial y su  dignidad, y que es perjudicial para el desarrollo físico y mental.

También lo define como las acciones que interfieren con su escolarización al privarlos  de las oportunidades educativas, obligándolos a abandonar la escuela prematuramente  o exigirles que intenten combinar la asistencia escolar con un trabajo excesivamente  largo y pesado.

Sin embargo, no todo el trabajo realizado por niñas, niños y adolescentes se clasifica  como trabajo infantil.

La misma Organización, señala que emplear un trabajo que no afecte la salud y  desarrollo personal de niñas, niños y adolescentes, generalmente se considera algo  positivo, principalmente se encuentran las actividades como es la ayuda de tareas en  el hogar, en un negocio familiar, o la generación de ingresos fuera del horario escolar y  durante periodos vacacionales, el desarrollo de este tipo de actividades contribuyen al  bienestar de niñas, niños y adolescentes, así como al bienestar familiar, además de que  les proporcionan habilidades y experiencias que les ayudan a prepararse para ser  miembros productivos de la sociedad durante su vida adulta.1

Todos los Miembros de la OIT, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos,  tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de  respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución,  los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios,  entre ellos la abolición efectiva del trabajo infantil.

El Convenio no. 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo, en su  artículo 1, establece que todo miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio  se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del  trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o  al trabajo aun novel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los  menores.

Primordialmente, el trabajo infantil se asocia con factores económicos, sociales,  históricos y culturales, la pobreza, la exclusión, la discriminación y la falta de  oportunidades que sufren ciertos grupos de la población.

Datos de la Estimación mundial sobre el trabajo infantil, presentada en Ginebra Suiza  en septiembre de 2017, señalan que en todo el mundo existen 218 millones de niños  de entre 5 y 17 años ocupados en la producción económica, señalando que de este  total 10.7 millones se encuentra en América.2

De acuerdo con datos de Amnistía Internacional, diversas marcas y productos utilizan  mano de obra infantil, niñas, niños y adolescentes se ven obligados a trabajar  efectuando labores que ponen en riesgo, integridad y desarrollo.3

Dentro del denominado trabajo infantil, existe el trabajo infantil peligroso, que se define  como el que por su naturaleza o las circunstancias en que se lleva a cabo, es probable  que dañe la salud, la seguridad o la moral de los niños.

Al respecto, el artículo 3 de la recomendación número 190 de la Organización Internacional del Trabajo, proporciona orientación para los gobiernos sobre algunas  actividades laborales peligrosas que deberían prohibirse, de entre los cuales se  encuentran los siguientes:

∙ Trabajo que expone a los niños a abusos físicos, psicológicos o sexuales.

∙ Trabajar bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios reducidos.

∙ Trabaje con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que implique el  manejo o transporte manual de cargas pesadas.

∙ Trabajar en un ambiente no saludable que puede, por ejemplo, exponer a los  niños a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o a temperaturas, niveles de  ruido o vibraciones que dañen su salud; y

∙ Trabajar en condiciones particularmente difíciles, como trabajar durante muchas  horas o durante la noche, o trabajar en el que el niño esté confinado  irrazonablemente a las instalaciones del empleador.4

De acuerdo con el informe elaborado en conjunto por la UNICEF y la Organización  Internacional del Trabajo, señala qué, millones de niños podrían verse obligados a  realizar trabajo infantil como consecuencia de la pandemia de COVID-19, lo que podría  propiciar un aumento del trabajo infantil por primera vez tras veinte años de avances,  precisando que ya trabajan podrían tener que hacerlo durante más horas, o en peores  condiciones, muchos de ellos podrían verse obligados a realizar las peores formas de  trabajo, lo que causaría un daño significativo a su salud y a su seguridad. 5

El Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo, señala como las  peores formas de trabajo infantil a las siguientes:

∙ Esclavitud

∙ Trata infantil

∙ Servidumbre por deudas

∙ La condición de siervo

∙ Trabajo forzoso

∙ Explotación sexual

∙ Participación en actividades ilícitas 6

  1. PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: 

De acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,  específicamente los artículos 5, fracciones III y IV; 9, fracciones IV y V; 14 y 18, la  perspectiva de género define una metodología, mecanismos que permiten identificar,  cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, así como  las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear  las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de  género, no obstante la presente iniciativa es de carácter procedimental, sin transgredir  o hacer una comparación discriminatoria entre mujeres y hombres.

Los Derechos Humanos de niñas, niños y adolescentes están previstos en la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales  y en las demás leyes aplicables, esencialmente en la Convención sobre los Derechos  del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la cual  reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, en su artículo 13,  de manera enunciativa y no limitativa, la protección de los Derechos principalmente de  niñas, niños y adolescentes debe ser un imperativo en las disposiciones legislativas.

III. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN: 

En México, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en  2017, se estimaba que 3.2 millones de niñas y niños de 5 a 17 años de edad trabajan  en actividades económicas no permitidas o en quehaceres domésticos en condiciones  no adecuadas, representando una tasa del 11%, resaltando que 2.1 millones emplean  labores no permitidas.

A propósito del Día Mundial contra el trabajo infantil, la Organización Internacional del  Trabajo, exhortó a combatir el trabajo infantil peligroso y a proteger a quienes se encuentran por debajo de la edad permitida para trabajar y que en conjunto forman el  grupo de trabajo infantil no permitido.

El pasado 23 de enero de 2020, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de  México, presentó el informe especial “La situación del trabajo infantil y el trabajo  adolescente en edad permitida en el Sistema de Transporte Colectivo Metro, la  Central de Abasto y otros espacios públicos de la Ciudad de México”, en dicho  informe se señala que, en 2017, se contabilizó un total de 84 857 personas de 5 a 17 años de edad en situación de trabajo infantil.

Cabe resaltar, que, de acuerdo con este informe uno de cada cinco niños trabaja más  de 36 horas y siete de cada 10 no recibe algún pago por la actividad que desempeña,  ya que el pago pasa directamente a la familia, señalando también que 54,256 niñas,  niños y adolescentes desempeñaban ocupaciones no permitidas. El derecho a la  educación no es el único lesionado, pero determina, en gran medida, sus condiciones  de movilidad social y, sobre todo, el ejercicio de sus derechos durante toda la vida.8

Los objetivos de Desarrollo Sostenible también conocidos como Objetivos Mundiales,  se adoptaron por todos los Estados Miembro en 2015, como un llamado universal para  poner fin a la pobreza, proteger el planeta y garantizar que todas las personas gocen  de paz y prosperidad para 2030.

El objetivo 8.7 de los objetivos antes mencionados, señala que se deberán adoptar  medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas  contemporáneas de esclavitud y la trata de personas y asegurar la prohibición y  eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el reclutamiento y la  utilización de niños soldados, y, de aquí a 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus  formas.9

La actual legislación de la Ciudad de México en materia de defensa de los derechos de  las niñas, niños y adolescentes que habitan en nuestra capital, señala que las  autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas  competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender  y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por el  trabajo antes de la edad mínima de quince años y el trabajo en adolescentes mayores  de quince años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo  físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el  trabajo forzoso.

Sin embargo, estas acciones van encaminadas a la regulación del trabajo infantil, ya  que únicamente, las autoridades podrán actuar cuando se vean afectados las niñas,  niños y adolescentes al desempeñar alguna actividad laboral, y considerando que la  meta 8.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, prevé que para 2025 se ponga fin  al trabajo infantil en todas sus formas, se considera necesario reformar la legislación.

El interior superior del menor, se encuentra establecido en el artículo 2, segundo  párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y consiste  en salvaguardar el interés superior y sus garantías procesales

FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO DE CONSTITUCIONALIDAD Y  CONVENCIONALIDAD: 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al cual México se adhirió el 24  de marzo de 1981, el cual dispone en su artículo 24, todo niño tiene derecho a las  medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su  familia, de la sociedad y del Estado.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ), en su  artículo 19, establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su  condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las  Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por México el 21 de  septiembre de 1990, establece en todas las medidas concernientes a los niños que  tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las  autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que  se atenderá será el interés superior del niño, los Estados Partes se asegurarán de que  las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,  especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su  personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada entre  otros.

La Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte, la Ley Federal  del Trabajo y las Normas Oficiales Mexicanas, protegen las garantías de las niñas, los  niños y adolescentes.

Al respecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1,  establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los  derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de  los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,  cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las  condiciones que la Constitución establece, todas las autoridades, en el ámbito de sus  competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los  derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,  interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá  prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los  términos que establezca la ley.

El artículo 3 de la Constitución Federal, dispone que toda persona tiene derecho a la  educación el Estado Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios impartirá y  garantizara la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y  superior, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X de dicho artículo, la educación  inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre  su importancia.

En el mismo sentido el artículo 4 de la misma Constitución, el varón y la mujer son  iguales ante la ley, esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia en todas  las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés  superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas  tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación  y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño,  ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, los  ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el  cumplimiento de estos derechos y principios, el Estado otorgará facilidades a los  particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

La Ley Federal de Trabajo establece determinados supuestos de trabajo, referente al  trabajo en menores, y con ello sanciones cuando estas no se cumplan, es importante  mencionar que el interés superior del menor se encuentra plasmado en diversos  convenios y tratados internacionales, como ya se ha referido.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 39,  establece que las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para  prevenir, atender y erradicar la Discriminación Múltiple de la que son objeto niñas, niños  y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, afro descendientes, peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de  marginidad.

La ley en mención en su artículo 47, fracciones V y VI, las autoridades federales de las  entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de  México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las  medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o  adolescentes se vean afectados por el trabajo antes de la edad mínima de quince años,  prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  y demás disposiciones aplicables y el trabajo en adolescentes mayores de 15 años que  pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental,  explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso,  de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables.

Mientras tanto la Constitución Política de la Ciudad de México, en su artículo 4,  Apartado B numeral 4, establece en la aplicación transversal de los derechos humanos  las autoridades atenderán las perspectivas de género, la no discriminación, la inclusión,  la accesibilidad, el interés superior de niñas, niños y adolescentes, el diseño universal,  la interculturalidad, la etaria y la sustentabilidad.

  1. DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO: 

Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IX del  artículo 44 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de  México

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este H. Congreso  el siguiente Proyecto de Decreto por el cual se reforma la Ley de los Derechos de Niñas,  Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, para quedar como sigue:

Artículo 44. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus  respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I al VIII. …

IX. El trabajo en adolescentes mayores de quince años que pueda perjudicar su salud, su  educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de  trabajo infantil, así como el trabajo forzoso.

Se entiende por las peores formas de trabajo infantil a las relativas a; la esclavitud,  trata infantil, servidumbre por deudas, la condición de siervo, trabajo forzoso,  explotación sexual y la participación en actividades ilícitas.

X.

TRANSITORIOS 

PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la  Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Remítase a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para su  publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Ciudad de México a 12 de agosto de 2020.

“2020, Año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria” 

______________________________________

DIP. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN  

 VICECOORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO 

 

 

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