Iniciativa para adicionar un párrafo a la fracción IX del artículo 44 de la Ley de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Las autoridades estarán obligadas a tomar medidas para prevenir, atender y sancionar:
El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar
- Su salud y educación.
- Impedir su desarrollo físico y mental
- Explotación laboral.
- Trabajo forzoso.
Con la reforma se establece que las peores formas de trabajo son:
- Esclavitud.
- Trata infantil.
- La condición de siervo.
- La participación en actividades ilícitas.
- Explotación sexual.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
DIP. ISABELA ROSALES HERRERA
PRESIDENTA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MEXICO, I LEGISLATURA.
P R E S E N T E
El que suscribe, diputado José Luis Rodríguez Díaz de León integrante del Grupo Parlamentario MORENA, en el Congreso de la Ciudad de México, segundo periodo de receso del segundo año de ejercicio de la I Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30, numeral 1, inciso b) de la Constitución Política; 12, fracción II de la Ley Orgánica; y 5, fracción I, 95, fracción II y 96 del Reglamento del Congreso, todos ordenamientos de la Ciudad de México, someto a la consideración de este órgano legislativo la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, al tenor de los apartados siguientes:
- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE RESOLVER:
De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, se define como el trabajo infantil al que priva a las niñas, niños y adolescentes de su infancia, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para el desarrollo físico y mental.
También lo define como las acciones que interfieren con su escolarización al privarlos de las oportunidades educativas, obligándolos a abandonar la escuela prematuramente o exigirles que intenten combinar la asistencia escolar con un trabajo excesivamente largo y pesado.
Sin embargo, no todo el trabajo realizado por niñas, niños y adolescentes se clasifica como trabajo infantil.
La misma Organización, señala que emplear un trabajo que no afecte la salud y desarrollo personal de niñas, niños y adolescentes, generalmente se considera algo positivo, principalmente se encuentran las actividades como es la ayuda de tareas en el hogar, en un negocio familiar, o la generación de ingresos fuera del horario escolar y durante periodos vacacionales, el desarrollo de este tipo de actividades contribuyen al bienestar de niñas, niños y adolescentes, así como al bienestar familiar, además de que les proporcionan habilidades y experiencias que les ayudan a prepararse para ser miembros productivos de la sociedad durante su vida adulta.1
Todos los Miembros de la OIT, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, entre ellos la abolición efectiva del trabajo infantil.
El Convenio no. 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo, en su artículo 1, establece que todo miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo aun novel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.
Primordialmente, el trabajo infantil se asocia con factores económicos, sociales, históricos y culturales, la pobreza, la exclusión, la discriminación y la falta de oportunidades que sufren ciertos grupos de la población.
Datos de la Estimación mundial sobre el trabajo infantil, presentada en Ginebra Suiza en septiembre de 2017, señalan que en todo el mundo existen 218 millones de niños de entre 5 y 17 años ocupados en la producción económica, señalando que de este total 10.7 millones se encuentra en América.2
De acuerdo con datos de Amnistía Internacional, diversas marcas y productos utilizan mano de obra infantil, niñas, niños y adolescentes se ven obligados a trabajar efectuando labores que ponen en riesgo, integridad y desarrollo.3
Dentro del denominado trabajo infantil, existe el trabajo infantil peligroso, que se define como el que por su naturaleza o las circunstancias en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moral de los niños.
Al respecto, el artículo 3 de la recomendación número 190 de la Organización Internacional del Trabajo, proporciona orientación para los gobiernos sobre algunas actividades laborales peligrosas que deberían prohibirse, de entre los cuales se encuentran los siguientes:
∙ Trabajo que expone a los niños a abusos físicos, psicológicos o sexuales.
∙ Trabajar bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios reducidos.
∙ Trabaje con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que implique el manejo o transporte manual de cargas pesadas.
∙ Trabajar en un ambiente no saludable que puede, por ejemplo, exponer a los niños a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o a temperaturas, niveles de ruido o vibraciones que dañen su salud; y
∙ Trabajar en condiciones particularmente difíciles, como trabajar durante muchas horas o durante la noche, o trabajar en el que el niño esté confinado irrazonablemente a las instalaciones del empleador.4
De acuerdo con el informe elaborado en conjunto por la UNICEF y la Organización Internacional del Trabajo, señala qué, millones de niños podrían verse obligados a realizar trabajo infantil como consecuencia de la pandemia de COVID-19, lo que podría propiciar un aumento del trabajo infantil por primera vez tras veinte años de avances, precisando que ya trabajan podrían tener que hacerlo durante más horas, o en peores condiciones, muchos de ellos podrían verse obligados a realizar las peores formas de trabajo, lo que causaría un daño significativo a su salud y a su seguridad. 5
El Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo, señala como las peores formas de trabajo infantil a las siguientes:
∙ Esclavitud
∙ Trata infantil
∙ Servidumbre por deudas
∙ La condición de siervo
∙ Trabajo forzoso
∙ Explotación sexual
∙ Participación en actividades ilícitas 6
- PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO:
De acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, específicamente los artículos 5, fracciones III y IV; 9, fracciones IV y V; 14 y 18, la perspectiva de género define una metodología, mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género, no obstante la presente iniciativa es de carácter procedimental, sin transgredir o hacer una comparación discriminatoria entre mujeres y hombres.
Los Derechos Humanos de niñas, niños y adolescentes están previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en las demás leyes aplicables, esencialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la cual reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, en su artículo 13, de manera enunciativa y no limitativa, la protección de los Derechos principalmente de niñas, niños y adolescentes debe ser un imperativo en las disposiciones legislativas.
III. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN:
En México, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en 2017, se estimaba que 3.2 millones de niñas y niños de 5 a 17 años de edad trabajan en actividades económicas no permitidas o en quehaceres domésticos en condiciones no adecuadas, representando una tasa del 11%, resaltando que 2.1 millones emplean labores no permitidas.
A propósito del Día Mundial contra el trabajo infantil, la Organización Internacional del Trabajo, exhortó a combatir el trabajo infantil peligroso y a proteger a quienes se encuentran por debajo de la edad permitida para trabajar y que en conjunto forman el grupo de trabajo infantil no permitido.
El pasado 23 de enero de 2020, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, presentó el informe especial “La situación del trabajo infantil y el trabajo adolescente en edad permitida en el Sistema de Transporte Colectivo Metro, la Central de Abasto y otros espacios públicos de la Ciudad de México”, en dicho informe se señala que, en 2017, se contabilizó un total de 84 857 personas de 5 a 17 años de edad en situación de trabajo infantil.
Cabe resaltar, que, de acuerdo con este informe uno de cada cinco niños trabaja más de 36 horas y siete de cada 10 no recibe algún pago por la actividad que desempeña, ya que el pago pasa directamente a la familia, señalando también que 54,256 niñas, niños y adolescentes desempeñaban ocupaciones no permitidas. El derecho a la educación no es el único lesionado, pero determina, en gran medida, sus condiciones de movilidad social y, sobre todo, el ejercicio de sus derechos durante toda la vida.8
Los objetivos de Desarrollo Sostenible también conocidos como Objetivos Mundiales, se adoptaron por todos los Estados Miembro en 2015, como un llamado universal para poner fin a la pobreza, proteger el planeta y garantizar que todas las personas gocen de paz y prosperidad para 2030.
El objetivo 8.7 de los objetivos antes mencionados, señala que se deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas contemporáneas de esclavitud y la trata de personas y asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el reclutamiento y la utilización de niños soldados, y, de aquí a 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas.9
La actual legislación de la Ciudad de México en materia de defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que habitan en nuestra capital, señala que las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por el trabajo antes de la edad mínima de quince años y el trabajo en adolescentes mayores de quince años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso.
Sin embargo, estas acciones van encaminadas a la regulación del trabajo infantil, ya que únicamente, las autoridades podrán actuar cuando se vean afectados las niñas, niños y adolescentes al desempeñar alguna actividad laboral, y considerando que la meta 8.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, prevé que para 2025 se ponga fin al trabajo infantil en todas sus formas, se considera necesario reformar la legislación.
El interior superior del menor, se encuentra establecido en el artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y consiste en salvaguardar el interés superior y sus garantías procesales
FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD:
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al cual México se adhirió el 24 de marzo de 1981, el cual dispone en su artículo 24, todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ), en su artículo 19, establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, establece en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño, los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada entre otros.
La Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte, la Ley Federal del Trabajo y las Normas Oficiales Mexicanas, protegen las garantías de las niñas, los niños y adolescentes.
Al respecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
El artículo 3 de la Constitución Federal, dispone que toda persona tiene derecho a la educación el Estado Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios impartirá y garantizara la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X de dicho artículo, la educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
En el mismo sentido el artículo 4 de la misma Constitución, el varón y la mujer son iguales ante la ley, esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios, el Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
La Ley Federal de Trabajo establece determinados supuestos de trabajo, referente al trabajo en menores, y con ello sanciones cuando estas no se cumplan, es importante mencionar que el interés superior del menor se encuentra plasmado en diversos convenios y tratados internacionales, como ya se ha referido.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 39, establece que las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la Discriminación Múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, afro descendientes, peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginidad.
La ley en mención en su artículo 47, fracciones V y VI, las autoridades federales de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por el trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables y el trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables.
Mientras tanto la Constitución Política de la Ciudad de México, en su artículo 4, Apartado B numeral 4, establece en la aplicación transversal de los derechos humanos las autoridades atenderán las perspectivas de género, la no discriminación, la inclusión, la accesibilidad, el interés superior de niñas, niños y adolescentes, el diseño universal, la interculturalidad, la etaria y la sustentabilidad.
- DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO:
Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IX del artículo 44 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este H. Congreso el siguiente Proyecto de Decreto por el cual se reforma la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, para quedar como sigue:
Artículo 44. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:
I al VIII. …
IX. El trabajo en adolescentes mayores de quince años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso.
Se entiende por las peores formas de trabajo infantil a las relativas a; la esclavitud, trata infantil, servidumbre por deudas, la condición de siervo, trabajo forzoso, explotación sexual y la participación en actividades ilícitas.
X.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Remítase a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Ciudad de México a 12 de agosto de 2020.
“2020, Año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria”
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DIP. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN
VICECOORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO
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