Iniciativa para reformar artículos de la Constitución Política de la Ciudad de México, en materia de Paridad de Género
DIP. ISABELA ROSALES HERRERA PRESIDENTA
DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN PERMANENTE
DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MEXICO, I LEGISLATURA.
P R E S E N T E
El que suscribe, diputado José Luis Rodríguez Díaz de León, en el Congreso de la Ciudad de México, segundo año de ejercicio de la I Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 29, apartado D), inciso c); 30, numeral 1, inciso b) de la Constitución Política; 12 fracción II de la Ley Orgánica; y 5, fracción I, 95, fracción II y 96 del Reglamento del Congreso, todos los ordenamientos de la Ciudad de México, someto a la consideración de este órgano legislativo la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27, 33, 35 Y 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE PARIDAD ENTRE GÉNEROS, al tenor de los apartados siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE RESOLVER:
La participación política de los géneros en condiciones de igualdad de oportunidades es uno de los cinco componentes necesarios para hablar de democracia. De acuerdo con el nivel de desarrollo de los componentes en mención, podemos evaluar la calidad de la democracia de un país. Por ello, es importante cuidar que cada uno se desarrolle sólidamente1.
El caso de la participación de las mujeres en la política institucional ha sido un proceso relativamente nuevo en México como en mundo, y todavía hoy se siguen dando pasos en la ruta de la plena inclusión y respeto de los derechos políticos de la mujeres. El ritmo de los avances formales para garantizarlos ha sido diferenciado en el escenario internacional. Sin embargo, ya contamos con instrumentos internacionales, regionales, nacionales y locales que podemos invocar para mejorar y desarrollar la propia democracia.2
México lleva adelantado un proceso largo en la construcción de un marco jurídico para la inclusión de las mujeres en la política formal que inició en 1953 con el reconocimiento del derecho al voto femenino, luego, a partir de la década de los noventa comenzaron las acciones afirmativas en el ámbito electoral para impulsar el incremento de candidatas postuladas por los partidos políticos (cuotas de género), las cuales dieron como resultado que en la reforma político electoral de 2014 se elevará a nivel constitucional la paridad de género en todas las listas de candidaturas a cargos de representación popular de los órganos legislativos en los tres niveles de gobierno.
El impacto de las cuotas, primero, y de la paridad de género, después, se pueden apreciar en el incremento acelerado y constante que dio como producto de su implementación, en contraste con las cuatro décadas anteriores al inicio de su aplicación. Con esto, México ha mejorado la calidad de su democracia porque ha desarrollado el componente de igualdad de género en la participación política, así como ha avanzado en el mejoramiento del resto de los componentes.
No obstante, quedan pendientes por conquistar para elevar los niveles de la calidad de nuestra democracia. Respecto de la participación de los géneros en igualdad de condiciones en la política formal, se ha buscado trasladar la paridad del legislativo federal a los poderes judicial, ejecutivo y nombramientos de los organismos autónomos y oficinas de la administración pública, tanto en los niveles estatales como municipales. El reto es lograr la armonización de las leyes locales con las federales en el menor tiempo posible y con la precisión necesaria para tomar en cuenta las particularidades de cada lugar, con la finalidad de que México y su ciudadanía vaya a las siguiente elecciones federales y locales con un marco jurídico paritario y, por lo tanto, más democrático.
En el Congreso de la Ciudad de México, Morena busca contribuir decididamente en el logro de estas metas que, además, son acciones de justicia elemental. Asimismo, reconocemos que para lograr esto se requiere un cambio, tanto en la cultura como en las normas constitucionales locales, ya que en tanto la ciudadanía en general como las instituciones y organizaciones encargadas del ejercicio de estos derechos, no encuentren una reglamentación jurídica que las sujete a su correcto ejercicio, seguirá existiendo un umbral jurídico que no establezca de forma clara las obligaciones de los mismos.
En este sentido el 6 de junio de 2019 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 Y 115; de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PARIDAD ENTRE GÉNEROS. Esta publicación se dio como resultado de la iniciativa con proyecto de decreto por la que se “reforman: la fracción VII del apartado A del artículo 2; el párrafo primero del artículo 4; el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 41; el artículo 52; los párrafos primero y segundo del artículo 53; los párrafos primero y segundo del artículo 56; el tercer párrafo del artículo 94; el párrafo primero de la fracción I del artículo 115. Se adicionan: un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 41; un párrafo octavo, recorriendo los subsecuentes, al artículo 94, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” presentada ante el Congreso de la Unión por Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en la cual se establecieron una serie de consideraciones para diversos poderes e instituciones de todos los niveles de gobierno.
En esta tesitura se establece una serie de obligaciones a las legislaturas locales con la encomienda constitucional de adecuar sus marcos normativos aplicables, procurando con ello generar un marco de criterios uniformes en toda la República Mexicana.
En este orden este orden de ideas es preciso señalar que entre los aspectos más relevantes del Decreto destacan la paridad entre los géneros en la integración del Poder Judicial de la Federación, las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como en las Secretarias de Estado Federales, otro aspecto relevante es el reconocimiento a los pueblos indígenas de su derecho a integrar representantes en los ayuntamientos y que estos observen la paridad entre los géneros, entre otros.
De lo anterior se desprende que es de considerable trascendencia establecer dichos conceptos en la Constitución Política de la Ciudad de México, no solo por el mandato constitucional que representa, sino por al hacerlo, se garantizaría desde nuestro ordenamiento jerárquicamente mas alto, a nivel local, la paridad de género en todos los niveles de gobierno en virtud de su reconocimiento de carácter obligatorio.
Por último, es preciso hacer mención que este instrumento legislativo contempla integrar al 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México, la observancia paridad entre en los cargos de elección de los pueblos originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad, debido a que actualmente el articulado no estipula nada al respecto, y es evidente que al ser un sector el cual se constituido a través de una historia de lucha por su reconocimiento, también es notorio que las mujeres enfrentan altos índices de desigualdad a la hora de ejercer sus derechos político electorales, en esta línea se propone también que la ley en la materia establezca los mecanismos por los cuales las autoridades electorales competentes, informen y promuevan la participación política de las mujeres en todos los niveles de gobierno.
PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO:
- De acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, específicamente los artículos 5 fracción III, IV; 9 fracción IV, V; 14 y 18, la perspectiva de género define una metodología, mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género, no obstante la presente iniciativa es de carácter conceptual, sin transgredir o hacer una comparación discriminatoria entre mujeres y hombres.
- En este contexto la presencia de las mujeres en el poder legislativo ha aumentado en los últimos años, sin embargo, la participación de las mujeres en otras instituciones del Estado, así como en otros poderes no es del todo igualitaria, ya que existen aún muchos espacios donde las mujeres tienen participación limitada o no es igual a la de los hombres, lo cual no solo ocurre en los ámbitos de Gobierno, puesto que se da en partidos políticos de todas las corrientes e instituciones de participación social entre otros.
– “La paridad de género busca redistribuir el poder y la representación igualitaria de mujeres y hombres en los espacios de toma de decisiones. Es una nueva forma de concebir el espacio público y el espacio privado, asimismo representa una nueva división sexual del trabajo eliminando las desigualdades entre las mujeres y los hombres.”3
ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN:
- El pasado 6 de junio de 2019, se publicó en el DOF el Decreto por el que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación de la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros. Por el cual se estipula lo siguiente:
DECLARA
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 Y 115; DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PARIDAD ENTRE GÉNEROS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman: la fracción VII del apartado A del artículo 2; el párrafo primero del artículo 4; el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 41; el artículo 52; los párrafos primero y segundo del artículo 53; los párrafos primero y segundo del artículo 56; el tercer párrafo del artículo 94; el párrafo primero de la fracción I del artículo 115. Se adicionan: un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 41; un párrafo octavo, recorriendo los subsecuentes, al artículo 94, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El citado decreto establece diversas disposiciones entre las que destacan:
– Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
– mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
– La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio
– Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
– La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género
– Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Asimismo, se puntualiza sobre la importancia de armonizar las legislaciones constitucionales locales en el tema ya que las reforma al artículo 41 establece lo siguiente:
“Artículo 41.
…
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
…
- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.”4
III. Tales consideraciones quedan mandatadas en el artículo cuarto transitorio que a la letra cita; “las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.”
- De lo anterior se desprende la obligación de consolidar dicha Reforma, con la aclaración de que en la medida en que se reconozcan estos derechos en la Constitución de la Ciudad de México, se aran exigibles a un rango constitucional, lo cual se establecerá como un articulado robusto que deje claro los derechos mencionados.
FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD:
- Que el artículo CUARTO TRANSITORIO del decreto por el cual se reforman la fracción VII del apartado A del artículo 2; el párrafo primero del artículo 4; el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 41; el artículo 52; los párrafos primero y segundo del artículo 53; los párrafos primero y segundo del artículo 56; el tercer párrafo del artículo 94; el párrafo primero de la fracción I del artículo 115. Se adicionan: un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 41; un párrafo octavo, recorriendo los subsecuentes, al artículo 94, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06/06/2019, establece a la letra lo siguiente:
“CUARTO. – Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.”
- Que la Constitución política de la Ciudad de México establece en sus artículos transitorios lo siguiente: “TRIGÉSIMO NOVENO. – En las materias de su competencia, el Congreso deberá adecuar la totalidad del orden jurídico de la Ciudad de México a esta Constitución, a más tardar el 31 de diciembre de 2020.”
III. Que la Constitución Política de nuestra Ciudad establece que esta es incluyente y que entre los grupos de atención prioritaria se garantizará la atención el pleno ejercicio de los derechos de las personas que debido a la desigualdad estructural enfrentan discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales; asimismo, obliga a las autoridades de la Ciudad a adoptar las medidas necesarias para promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos, así como para eliminar progresivamente las barreras que impiden la realización plena de los derechos de los grupos de atención prioritaria y alcanzar su inclusión efectiva en la sociedad. En virtud de ello las mujeres y los integrantes de los pueblos y barrios y comunidades indígenas residentes forman parte del grupo de atención prioritaria, por ello este Congreso está facultado y obligado a adoptar las medidas legislativas, administrativas, presupuestales, judiciales y de cualquier otra índole, para hacer efectivos sus derechos.
- Que Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a partir de la reforma del 13 de abril de 2020, el INE, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas deben de garantizar el principio de paridad de género y respetar los derechos humanos de las mujeres, y los derechos político electorales deben ejercerse libres de violencia política contra las mujeres en razón de su género si ningún tipo de discriminación.
- Que la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene el derecho de participar en el gobierno de su país, ya sea directa o indirectamente (por medio de la libre elección de representantes), asimismo tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su nación.
- Que la Suprema corte de Justicia de la Nación encargada del control constitucional f emitió la Tesis: Jurisprudencial, Registro: 2020747, la cual establece lo siguiente:
“PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
De la interpretación gramatical, teleológica, sistemático-funcional e histórica del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el principio de paridad entre los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas y, por lo tanto, no se agota en el registro o postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos antes de la jornada electoral. En esta tesitura, las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer en su normativa local acciones tendientes a la paridad de género para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños. Ciertamente pueden existir múltiples variantes en la implementación de tales medidas correctivas en el ámbito local, pues la distribución específica entre legisladores locales de mayoría relativa y representación proporcional forma parte de la libertad configurativa de las entidades federativas. Además, en los procesos electorales locales la paridad de género necesariamente coexiste con otros principios constitucionales que también deben ser respetados (por ejemplo: legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad). No obstante, lo cierto es que garantizar –a través de la acción estatal– que mujeres y hombres tengan las mismas posibilidades de acceder a los congresos locales no es optativo para las entidades federativas. Por lo tanto, en sistemas electorales con modalidades de “listas abiertas” de candidaturas –es decir, donde los candidatos de representación proporcional no se definen sino hasta después de la jornada electoral, como sucede con las listas de “mejores perdedores” de mayoría relativa– o de “listas cerradas no bloqueadas” –es decir, donde el orden de prelación de los candidatos de representación proporcional se determina en función de la votación recibida en la elección de mayoría relativa–, la prohibición de reacomodos por razón de paridad de género en las listas definitivas de candidatos con que los partidos políticos finalmente participan en la asignación de escaños es inconstitucional.” (…)5
DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27, 33, 35 Y 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE PARIDAD ENTRE GÉNEROS
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este H. Congreso el siguiente proyecto de decreto por el cual se reforman los artículos 27, 33, 35 Y 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE PARIDAD ENTRE LOS GÉNEROS.
Artículo 27
Democracia representativa A. (…) B. Partidos políticos 1. (..) |
2. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar y contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como adoptar las reglas para garantizar el principio de paridad entre los géneros en candidaturas a diputaciones locales con el objetivo de aumentar las posibilidades de contar con el mismo número de mujeres y hombres en cargos de representación popular.. Sólo las y los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales, religiosas o con objeto social diferente de la creación de un partido y cualquier forma de afiliación corporativa.
3., 6. (…) |
Artículo 33
De la Administración Pública de la Ciudad de México 1. La Administración Pública de la Ciudad de México será centralizada y paraestatal y se regirá bajo los principios de la innovación, atención ciudadana, gobierno abierto, integridad y plena accesibilidad con base en diseño universal. La hacienda pública de la Ciudad, su administración y régimen patrimonial serán unitarios, incluyendo los tabuladores de remuneraciones y percepciones de las personas servidoras públicas. 2. La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad entre los géneros en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Local y sus equivalentes en las Alcaldías. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio. 3. Las personas titulares de las Secretarías del gabinete deberán presentar sus informes anuales de gestión durante el mes de octubre y acudir a la respectiva sesión de comparecencia en el pleno del Congreso cuando sean citados. |
Artículo 35
Del Poder Judicial A. (…) |
B. De su integración y funcionamiento
1. y 2. (…) 3. El Consejo de la Judicatura designará a las y los jueces conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley en la materia. Las y los jueces deberán presentar el respectivo examen de oposición, con base en lo dispuesto en el apartado E, numeral 11 del presente artículo y en lo dispuesto por la ley orgánica. La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos de oposición para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad entre los géneros. Las y los jueces no podrán actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos judiciales de la Ciudad de México mientras estén en el cargo, cuando hayan sido separados del mismo por sanción disciplinaria o dentro de los dos años siguientes a su retiro. 4., 9. (…) C., D. (…) E. Consejo de la Judicatura 1., 10. (…) 11. El ingreso, formación, permanencia y especialización de la carrera judicial se basará en los resultados del desempeño y el reconocimiento de méritos. Se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, paridad entre los géneros honradez e independencia. El ingreso se hará mediante concursos públicos de oposición a cargo del Instituto de Estudios Judiciales como órgano desconcentrado del Consejo de la Judicatura, que contará con un Consejo Académico. La permanencia estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para el cargo, así como a la evaluación y vigilancia sobre el desempeño en los términos previstos en la ley y en los acuerdos generales que con arreglo a ésta, emita este Consejo Académico. La ley regulará el servicio de carrera para el personal de la rama administrativa. F (…) |
Artículo 59
De los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes A. y B. (…) C. Derechos de participación política 1. y 2 (…) 3. El acceso a cargos de representación popular se hará atendiendo al principio de proporcionalidad, paridad entre los géneros y de equidad como un derecho electoral de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes. Corresponderá a la ley de la materia garantizar el mecanismo político electoral específico para el cumplimiento de este precepto, así como las autoridades electorales competentes para informar y fomentar la participación política y democrática de las mujeres en todos sus órganos de representación política respectivos; y 4. (…) D., K. (…) L. Medidas de implementación 1., 2. (…) 3. Fortalecer la participación de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la toma de decisiones públicas y garantizar su representación en el acceso a cargos de elección popular, atendiendo al porcentaje de población que constituyan en el ámbito territorial de que se trate observando el principio de paridad entre los géneros. Se creará un sistema institucional que registre a todos los pueblos y barrios y comunidades indígenas que den cuenta de su territorio, ubicación geográfica, población, etnia, lengua y variantes, autoridades, mesas directivas, prácticas tradicionales y cualquier indicador relevante que para ellos deba considerarse agregar. 4., 7. (…) M. (…) |
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Remítase a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dado en el Recinto Legislativo de Donceles a 19 de agosto de 2020.
“2020, Año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria”
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DIPUTADO JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN
Vicecoordinador del Grupo Parlamentario de Morena
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