Iniciativa para reformar los artículos 414 y 444 del Código Civil

Se agrega un párrafo en cuanto a quien puede ejercer la patria potestad: en el supuesto de que haya existido  feminicidio de la madre del menor, los  ascendientes en segundo grado materno  tendrán preferencia para ejercer la patria  potestad, a consideración del Juez, con la  finalidad de salvaguardar el interés  superior del menor. 

También, se agrega un párrafo en cuanto a supuestos para perder la patria potestad: Cuando el que la ejerza hubiera cometido feminicidio en contra de la cónyuge  o madre del menor.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 414 Y 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

DIP. ISABELA ROSALES HERRERA 

PRESIDENTA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL  

CONGRESO DE LA CIUDAD DE MEXICO, I LEGISLATURA.  

P R E S E N T E 

El que suscribe, diputado José Luis Rodríguez Díaz de León integrante del Grupo Parlamentario MORENA, en el Congreso de la Ciudad de México, segundo periodo de receso del segundo año de ejercicio de la I Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30, numeral 1, inciso b) de la Constitución Política; 12 fracción II de la Ley Orgánica; y 5, fracción I, 95, fracción II y 96 del Reglamento del Congreso, todos ordenamientos de la Ciudad de México, someto a la consideración de este órgano legislativo la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 414 Y 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, al tenor de los apartados siguientes:

  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE RESOLVER: 

La patria potestad ejercida por otros parientes consanguíneos parte de la premisa incondicional e imprescindible de que el padre y la madre falten por completo, esto es, que sólo podría operar en caso del fallecimiento de uno de los progenitores o ambos, o bien en el caso de abandono del menor y ausencia del progenitor, lo que en consecuencia los menores pueden quedar desamparados, sin protección y auxilio de algún adulto.

Motivo por el cual en el Código Civil vigente en la Ciudad establece las obligaciones y deberes de cuidado de un menor, que recaen inmediatamente sobre el ascendiente directo en segundo grado en cualquiera de las líneas, según resulte el más apto, sin embargo la presente iniciativa busca que en caso de feminicidio de la madre del menor, el juez considere otorgar la patria potestad a los segundos ascendientes maternos, que podrían reclamar el ejercicio de la patria potestad sobre el infante descendiente, en aras del interés que le asiste por efectos del parentesco.

Sin bien es cierto la pérdida de la patria potestad no es una determinación que tenga por objeto castigar a los progenitores o parientes consanguíneos, sino es la medida que pretende defender en todo momento los intereses del menor, toda vez que el Código Civil para el Distrito Federal dispone que la patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

 

 

  1. PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: 

El principal agente socializado de los menores y mayor determinante en la instauración de modelos apropiados de funcionamiento social es la familia. Los niños de acuerdo a su edad, requieren diversas atenciones, cuidados y afectos que estos necesitan, no obstante los niños menores de 5 años que tienen madres víctimas de violencia, regularmente son el grupo más expuesto y vulnerable a esta, presentando bajo peso, alteraciones del sueño, trastornos de la alimentación, problemas de control de esfínteres, ansiedad, tristeza y llanto inconsolable, y en su caso suelen comportarse con agresividad al realizar interacciones personales, a menudo, se sienten responsables de los conflictos de sus padres.

Cuando los niños y las niñas adquieren mayor edad, por naturaleza tienen mayor control de sus emociones y capacidad de razonamiento al estar en un círculo social más amplio, sin embargo también suelen imitar los roles de sus progenitores al sentir preocupación o enfado por la actitud de la madre víctima de violencia y a su vez muestran admiración ante el poder y la fuerza del padre violento, algunas consecuencias debido a esto son miedos, problemas académicos, conductas agresivas, aislamiento, ansiedad o depresión, y disminución de su autoestima.

En la transmisión de la violencia de los padres a sus hijos se ha demostrado que los niños expuestos a esta, comparándolos con los no expuestos, es probable que maltratarán a sus parejas en etapa adulta, mientras que las niñas expuestas serán con mayor probabilidad víctimas de maltrato por sus parejas.1

Debido a esto es importante hacer hincapié en que los niños y niñas deben permanecer y desarrollarse en un lugar que salvaguarde en todo momento el interés superior del menor.

 

III. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN:  

La familia es un concepto que, antes de ser jurídico, es sociológico desde esa perspectiva, Antony Giddens explica que una familia “es un grupo de personas directamente ligadas por nexos de parentesco, cuyos miembros adultos asumen la responsabilidad del cuidado de los hijos” de acuerdo con el mismo autor, se puede hablar de “familia nuclear” que consiste en dos adultos que viven juntos en un hogar con hijos propios o adoptados y de “familia extensa” en la cual además de la pareja casada y sus hijos conviven otros parientes bien en el mismo hogar bien en contacto íntimo y continuó.”2

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiere que el concepto de familia no debe reducirse únicamente al vínculo matrimonial, ni a un concepto unívoco e inamovible de familia, sostiene que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio. Además, estima que el término familiares debe entenderse en sentido amplio, que abarque a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano.

Así también, ha señalado que el niño tiene derecho a vivir con su familia la cual tiene la obligación a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas.

En el ámbito del sistema de Naciones Unidas, el Comité de los Derechos del Niño, en el entendimiento de concepto de familia; reconoce que se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos y el interés superior del niño.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos reconocen el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, las cuales forman parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia del niño, estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia.3

En México se ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990, sin embargo, hasta 2011 se incorporó el principio del interés superior de la niñez en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se especifica que el Estado en todas las decisiones y actuaciones se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

Asimismo la Convención en referencia establece que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, cuya aplicación pretende dar el mayor cumplimiento de todas y cada una de las necesidades de niñas, niños y adolescentes, la cual busca adoptar un enfoque basado en derechos que permitan garantizar el respeto y protección a su dignidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual.

Motivo por el cual es primordial que sea considerado el interés superior y otorgar la debida importancia a lo que sea mejor para el menor, en la toma de decisiones referente a niñas, niños y adolescentes.4

La patria potestad implica la delegación de una función social para que sea ejercida por los ascendientes directos y de este modo, cuenten con determinadas facultades o derechos conferidos por la ley con el objeto de cuidar a los menores, cuyos efectos inciden sobre la persona.

Es decir, la patria potestad es la institución derivada del vínculo paterno-materno filial que relaciona ascendientes con descendientes, en la que por medio de una ficción jurídica se considera que existe un poder concedido a los ascendientes como medio para cumplir con sus deberes respecto a la guarda, custodia, crianza y formación de sus descendientes.

Respecto al patrimonio de los menores la patria potestad tiene efectos sobre estos, debido a que otorga al ascendiente el poder para administrar los bienes del niño o niña, esta potestad es limitada, pues el progenitor no puede disponer de dichos bienes, sino sólo administrarlos en búsqueda de su mantenimiento e incremento en beneficio exclusivo del interés del propio menor.

En la legislación Civil de la Ciudad se encuentran previstos los derechos, deberes y obligaciones que integran el ejercicio de la patria potestad, los cuales recaen en primera instancia en los ascendientes directos, esto es, el padre o la madre, pues son ellos quienes tienen la obligación, el deber de cuidado, de asistencia y ayuda y, con ellos los derechos esenciales a esas labores, así como a ejercer la patria potestad, a fin de asegurar el bienestar de los hijos.

“La decisión de cualquier cuestión familiar, relacionada con el ejercicio de la patria potestad, debe considerar siempre el beneficio del menor como interés prevalente, de modo que cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad de conformidad a lo que establezcan las leyes en la materia.”5

Con relación a lo anterior se cita la siguiente Tesis Aislada (Constitucional, Civil) 1a. XLIX/2013, Décima época.

“PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. SU FUNCIÓN COMO MEDIDA

PROTECTORA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. La privación de la patria potestad no es una medida que tenga por fin sancionar a los padres por el incumplimiento de los deberes de la patria potestad respecto del hijo. Por el contrario, ésta debe entenderse como una medida excepcional con la que se pretende defender los intereses del menor en aquellos casos en los que la

separación de los padres sea necesaria para la protección adecuada de los mismos. En este sentido, el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos

del Niño, establece que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción de cuando las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria para

el interés superior del niño. Conforme a dicha norma se entiende que el derecho de los padres biológicos a estar con sus hijos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, pues está subordinado a que dicha convivencia procure el interés del menor. En este sentido, para poder decretar una medida tan grave

como la privación de la patria potestad, los órganos jurisdiccionales deben comprobar en forma plena que ha ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por parte de los padres; establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas.”6

Durante la etapa del desarrollo infantil los abuelos son las segundas personas detrás de los padres pues un niño que tiene unos abuelos a su lado puede crecer junto a ellos y beneficiarse de todo el conocimiento de la experiencia ayuda a que las generaciones mayores transmitan a las siguientes, algo que hace que los abuelos sean una figura importante para los nietos en cuanto a la experiencia y conocimientos, además de tener un papel importante en el desarrollo cognitivo de los niños, así como en el comportamiento y en el desarrollo social, debido a que los abuelos pueden ayudar a los nietos a poder comportarse en la sociedad, siendo buenos modelos y referentes para que los niños entiendan cómo deben comportarse, en cuanto a las emociones, los abuelos son personas que quieren a sus nietos igual que si fuesen sus propios hijos por lo que todo este amor sin duda beneficiará a los niños, que necesitan sentirse valorados y queridos.7

En el desarrollo del niño o la niña no solo influyen los factores biológicos, genéticos o neurológicos, ya que el ambiente en el que crecen y se desenvuelven es fundamental para su desarrollo.

Por tal razón los menores que no viven en un ambiente sano y lleno de violencia influyen en todas las áreas de desarrollo pues no reciben un modelo de amor y afecto adecuado.

Además de volver a los niños vulnerables, generando inseguridad, angustia emocional, miedos, además de volverlos irritables, con falta de apetito, ansiedad, depresión, y en ocasiones patrones de conducta también violentos, pues los niños aprenden un modelo de conducta incorrecto, viviendo en una tensión y en un ambiente para el que no tienen herramientas de afrontamiento, ni recursos personales que les protejan. Estas consecuencias no sólo tienen lugar en la infancia, sino que se dan a largo plazo en la adolescencia y la vida adulta.

Sin embargo, no todos los niños que viven en estos ambientes manifiestan las mismas consecuencias sociales, emocionales o cognitivas, pero lo que está claro es que el ambiente en el hogar influye y repercute en ellos.

Los niños para crecer sanos y seguros en todos los aspectos de su vida, necesitan un hogar en el que haya cariño, respeto, seguridad y confianza.8

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia Constitucional, 2a./J.113/2019, Décima época, refiere lo siguiente:

“DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN 

QUE LES AFECTE. 

El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes prevé que el “interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes”; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, “se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe “en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño”, lo que significa que, en “cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá”, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas,

propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.”9

La violencia domestica puede ser muy traumática para el niño o la niña como ser víctima de abusos físicos o sexuales, estos se consideran expuestos a la violencia de género en su ámbito familiar en donde su padre o el compañero de su madre es violento contra la mujer.

La violencia contra la mujer se entiende como todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado un posible o real daño físico, sexual o psicológico, el cual incluye amenazas, coerción o privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada.10

Esta puede ser cometida de forma individual o colectiva, atentando contra la seguridad e integridad personal la cual puede ocurrir en espacios públicos o privados, propiciando discriminación, marginación o exclusión social.

Los diferentes tipos de violencia consisten en lo siguiente:

∙ Violencia Física: golpes, empujones, patadas, pellizcos y mordidas, son algunos de los daños que puede generar este tipo de violencia, en la que también se llegan a usar armas u objetos, con el propósito de causar daños en la víctima.

∙ Violencia Psicológica: abandono, celos, insultos, humillaciones, marginación, indiferencia, desamor, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo y amenazas, son actos que dañan el equilibrio emocional de quien los sufre.

∙ Violencia Económica: se refiere a las limitaciones de dinero o posesiones que llevan a la dependencia y control sobre la persona afectada. Se presenta tanto en el hogar como en centros de trabajo.

∙ Violencia Sexual: se conoce como violencia sexual, al acto en el que alguien degrada o daña el cuerpo de otra persona, sin tomar en cuenta sus deseos o ideas, dañando su integridad física o mental, y ejerce poder para convertirla en un objeto sexual.11

La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) tiene como fin recabar información sobre las experiencias de violencia que han enfrentado las mujeres de 15 años y más, en 2016 reportó una población total de 8,825,291.12

Los Derechos Humanos de las mujeres son las garantías individuales y universales que les permiten vivir con dignidad y libertad durante todos los ciclos de su vida. El gobierno y las autoridades tenemos la obligación de respetarlos y garantizarlos, porque todas nacemos libres e iguales en dignidad y derechos y dotadas como estamos de razón y conciencia, debemos actuar en solidaridad con las y los demás.13

La violencia contra las mujeres tiene su origen en la desigualdad de género, es decir, en la posición de subordinación, marginalidad y riesgo en el cual éstas se encuentran respecto de los hombres.

La muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en nuestro sistema penal como feminicidio, es la forma más extrema de violencia contra la mujer y una de las manifestaciones más graves de la discriminación hacia ellas.14

De acuerdo con Diana Russell, en 1801 el concepto de “femicide” en el idioma inglés fue utilizado públicamente por primera vez, en un artículo para referirse al asesinato de una mujer, ella lo define como “el asesinato de mujeres por hombres, por ser mujeres”, incluso Russell utilizo el concepto en 1976, ante el Tribunal Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres, realizado en Bruselas.

Por su parte, Jane Caputi, agrega que el feminicidio es una “expresión extrema de la fuerza patriarcal”, en la cual se encuentra la relación de desequilibrio entre los géneros, la misoginia y el sexismo dentro de la violencia.

Debido a la importancia de la clasificación del feminicidio Russell desarrollo una tipología para entender la relación entre la víctima y el agresor, y el tipo de agresión cometido hacia el cuerpo de la mujer, en la cual contempla cuatro tipos, a saber:

  1. a) Por la pareja íntima. El marido, la pareja, el novio o el amante, sean los actuales o anteriores;
  2. b) Padres, padrastros, hermanos, tíos, abuelos o suegros;
  3. c) Por otros perpetradores conocidos. Amigos de la familia, compañeros de trabajo, etc.; y
  4. d) Por extraños. Personas desconocidas.

Marcela Lagarde señala que en castellano femicidio es una voz homóloga a homicidio y solo significa asesinato de mujeres.

La explicación del feminicidio, se encuentra en el dominio de género caracterizado tanto por la idealización de la supremacía masculina como por la opresión, discriminación, explotación y, sobre todo, exclusión social de niñas y mujeres, legitimado por una percepción social desvalorizadora, hostil y degradante de las mujeres. La arbitrariedad e inequidad social se potencian con la impunidad social y del Estado en torno a los delitos contra las mujeres, lo cual significa que la violencia está presente de formas diversas a lo largo de la vida de las mujeres antes del homicidio y que, aún después de perpetrado el homicidio, continúa la violencia institucional y la impunidad.15

En nuestro Código Penal Federal el feminicidio se encuentra tipificado en el artículo 325, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012 mediante el DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El cual refiere en el artículo Primero: se reforman los artículos 30; el primer párrafo del artículo 31; el artículo 31-Bis; el inciso e) de la fracción I del artículo 85; el primer párrafo del artículo 93; las fracciones XXXI y XXXII y el párrafo segundo del artículo 225; los artículos 260 y 261; las fracciones III y IV del artículo 316; el artículo 323; la denominación del capítulo V, para quedar como “Feminicidio”, del título decimonoveno del libro segundo, así como su artículo 325; y los artículos 343 Bis y 343 Ter. Se adicionan el párrafo tercero en el artículo 107 Bis; el título tercero bis, denominado “Delitos contra la dignidad de las personas”, con un capítulo único, con la denominación “Discriminación”, integrado por el artículo 149 Ter; el capítulo III, con la denominación “Delitos contra los derechos reproductivos”, al título séptimo, llamado “Delitos contra la salud”, así como sus artículos 199 Ter, 199 Quáter, 199 Quintus y 199 Sextus; las fracciones XXXIII y XXXIV al artículo 225; las fracciones V, VI y VII al artículo 316; el capítulo III Ter al título vigésimo segundo del libro segundo, para denominarse “Fraude familiar”, con su artículo 390 Bis. Y se derogan

los párrafos segundo y tercero del artículo 272; el artículo 310 y los artículos 365 y 365 Bis, todos del Código Penal Federal.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) establece que en el caso de muertes de mujeres se debe:

∙ Identificar las conductas que causaron la muerte de la mujer;

∙ Verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de género que originan o explican la muerte violenta;

∙ Preservar evidencias específicas para determinar si hubo violencia sexual; ∙ Hacer las periciales pertinentes para determinar si la víctima estaba inmersa en un contexto de violencia.16

A su vez la SCJN establece un protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes y compilación de fundamentos útiles para la aplicación del protocolo de actuaciones para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes. 17

De acuerdo con datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en durante el primer semestre del 2020 se cometieron 35 feminicidios en la Ciudad de México.

  1. FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD: 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en el artículo 17, numeral 1 que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

A su vez el artículo 19 de la Convención en referencia establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

El Código Penal Federal tipifica en el artículo 325 que comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; a la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Además de las sanciones descritas, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

La Constitución Política de la Ciudad de México en su artículo 1º párrafo segundo y tercero establece: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El artículo 6, Apartados A y B de la Constitución Local mencionan el Derecho a la autodeterminación personal, el cual toda persona tiene derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de una personalidad; este derecho humano fundamental deberá posibilitar que todas las personas puedan ejercer plenamente sus capacidades para vivir con dignidad. La vida digna contiene implícitamente el derecho a una muerte digna.

Asimismo, establece el Derecho a la integridad, el cual establece el derecho que toda persona tiene a ser respetada en su integridad física y psicológica, así como a una vida libre de violencia.

El apartado C y D del artículo 11 establece que la Constitución en mención reconoce la contribución fundamental de las mujeres en el desarrollo de la ciudad, promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género. Las autoridades adoptarán todas las medidas necesarias, temporales y permanentes, para erradicar la discriminación, la desigualdad de género y toda forma de violencia contra las mujeres.

Las niñas, niños y adolescentes son titulares de derechos y gozan de la protección de dicha Constitución. La actuación de las autoridades atenderá los principios del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de la autonomía progresiva y de su desarrollo integral; también garantizarán su adecuada protección a través del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México.

El artículo 8 Constitucional refiere que quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes deberán asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo.

La Ley de Acceso a las Mujeres a una vida libre de violencia de la Ciudad de México, establece en su artículo 5 que los derechos que tendrán las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia los cuales consisten en ser tratadas con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos; contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o de las víctimas indirectas.

Incluyendo para efectos de prevención de riesgo de sufrir algún acto de violencia sexual, el que exista un Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, en los términos y bajo las características que señale la normatividad aplicable; recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención; contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita; recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico; acudir y ser recibidas con sus hijas e hijos, en los casos de violencia familiar, en las Casas de Emergencia y los Centros de Refugio destinados para tal fin. Cuando se trate de víctimas de trata de personas, las mujeres recibirán atención integral con sus hijas e hijos en Refugios Especializados; ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia, recibir información en su idioma o lengua materna sobre sus derechos y el progreso de los trámites judiciales y administrativos; y a la protección de su identidad y la de su familia.

El artículo 28 de la Ley en cita estipula las medidas de atención en materia de violencia contra las mujeres consisten en brindar servicios médicos, psicológicos, jurídicos y sociales con calidad y calidez para su empoderamiento y desarrollo integral de sus potencialidades.

La intervención especializada, desde la perspectiva de género, para las mujeres víctimas de violencia se regirá por los lineamientos de atención integral: se realizará considerando el conjunto de necesidades derivadas de la situación de violencia, tales como la sanitaria, psicosocial, laboral, orientación y representación jurídica, albergue y seguridad, patrimonial y económica; efectividad: se adoptarán las medidas necesarias para que las víctimas, sobre todo aquellas que se encuentran en mayor condición de vulnerabilidad, accedan a los servicios integrales que les garantice el ejercicio efectivo de sus derechos; legalidad: apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia; auxilio oportuno: brindar apoyo inmediato y eficaz a las mujeres en situación de riesgo o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos; y respeto a los Derechos Humanos de las Mujeres: abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de hacer uso indebido de la fuerza, de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes en contra de las mujeres, esto de conformidad con el artículo 30 de la Ley referida.

De acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, el acceso a la justicia de las mujeres, es el conjunto de acciones jurídicas que deben realizar las dependencias, entidades de la Ciudad de México y las Alcaldías para hacer efectiva la exigibilidad de sus derechos en los ámbitos civil, familiar, penal, entre otros. Implica la instrumentación de medidas de protección, así como el acompañamiento, la representación jurídica y, en su caso, la reparación del daño.

La Ley de los derechos de niñas, niños y adolescentes de la Ciudad de México, menciona en el artículo 3 que las políticas públicas que implementen las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben garantizar el ejercicio, respeto, protección, promoción y reparación de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes privilegiando su interés superior.

Niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos que reconoce dicha Ley, sin detrimento de los derechos, responsabilidades y obligaciones de los padres y/o tutores que para ellos contiene la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que se reconoce la obligación que tienen las autoridades del Distrito Federal de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos, atendiendo a los principios pro persona, interés superior del niño y de autonomía progresiva en el ejercicio de los mismos, tomándose en cuenta el grado de desarrollo cognoscitivo y evolutivo de sus facultades.

Son niñas y niños las personas menores a doce años de edad. Se encuentran en primera infancia las niñas y niños menores de seis años.

Son adolescentes las personas que se encuentran entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley en comento.

El artículo 7 de la Ley en referencia determina que el interés superior de la niña, niño y adolescente, es el derecho sustantivo que exige adoptar un enfoque proactivo basado en los derechos humanos, en el que colaboren todos los responsables de garantizar el bienestar, físico, psicológico, cultural y espiritual de manera integral de niñas, niños y adolescentes, así como reconocer su dignidad humana. Asimismo, debe ser considerado como principio interpretativo fundamental y como una norma de procedimiento siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a una niña, niño o adolescente en concreto.

Dicho principio debe aplicarse para efectos de la seguridad más amplia de niñas, niños y adolescentes, en especial la que se refiere a la violencia sexual, de la que pueden ser víctimas o potenciales víctimas, por lo que se establecerá un capítulo especial en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, que prevén los artículos 69 Ter y 69 Quater del Código Penal para el Distrito Federal, en concordancia a lo establecido en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de violencia de la Ciudad de México.

El artículo 8 de la Ley de los derechos de niñas, niños y adolescentes de la Ciudad de México establece que toda autoridad en la Ciudad de México, por el principio del interés superior, debe en todo caso, atender de manera prioritaria los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, respecto de cualquier otro derecho en conflicto. Lo anterior, para efectos de la ponderación de dichos derechos.

Asimismo, el artículo 11 estipula que es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.

Las Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida y a disfrutarla en condiciones que aseguren su dignidad y un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral óptimo físico, mental, material, espiritual, ético, cultural y social.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos, ni en cualquier tipo de experimento o ensayo que atente contra su dignidad humana, de conformidad con lo citado en el artículo 15 de la Ley en cita.

De acuerdo con los artículos 21, 24 y 25 de la ley en referencia, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia y en comunidad, ya que son grupos fundamentales para el desarrollo, el crecimiento y el bienestar de todos sus integrantes en un ambiente de pleno respeto a su dignidad.

Las autoridades y los órganos político – administrativos respetarán las responsabilidades, los derechos y deberes de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda y custodia o acogimiento, para que en consonancia con la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes les brinden dirección y orientación apropiadas para el ejercicio de sus derechos.

Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, así como mantener sus vínculos comunitarios, excepto en los casos en que la autoridad jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.

En todo momento se buscará la restitución del derecho de la niña, niño o adolescente a una vida familiar y comunitaria.

Tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad, niñas, niños y adolescentes. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. La Procuraduría de Protección deberá coadyuvar con esas autoridades para tales efectos.

El Código Penal del Distrito Federal establece en el artículo 148 Bis, fracción I, menciona que comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.

  1. DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO: 

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 414 y 444 del Código Civil para el Distrito Federal.

  1. ORDENAMIENTOS A MODIFICAR: 

Código Civil para el Distrito Federal

VII. TEXTO NORMATIVO PROPUESTO: 

Disposición vigente  Disposición normativa propuesta
ARTICULO 414.- La patria potestad sobre los  hijos se ejerce por los padres. Cuando por  cualquier circunstancia deje de ejercerla  alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al  otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra  circunstancia prevista en este ordenamiento,  ejercerán la patria potestad sobre los  menores, los ascendientes en segundo grado  en el orden que determine el juez de lo  familiar, tomando en cuenta las circunstancias  del caso.

ARTICULO 444.- La patria potestad se pierde  por resolución judicial en los siguientes  supuestos:

I. al VI. …

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado  dos o más veces por delitos dolosos cuya  pena privativa de libertad exceda de cinco  años;

Sin correlativo.

 

VIII. y IX. … 

ARTICULO 414.- La patria potestad sobre los  hijos se ejerce por los padres. Cuando por  cualquier circunstancia deje de ejercerla  alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al  otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra  circunstancia prevista en este ordenamiento,  ejercerán la patria potestad sobre los  menores, los ascendientes en segundo grado  en el orden que determine el juez de lo  familiar, tomando en cuenta las circunstancias  del caso.

En el supuesto de que haya existido  feminicidio de la madre del menor, los  ascendientes en segundo grado materno  tendrán preferencia para ejercer la patria  potestad, a consideración del Juez, con la  finalidad de salvaguardar el interés  superior del menor.  

ARTICULO 444.- La patria potestad se pierde  por resolución judicial en los siguientes  supuestos:

I. al VI. …

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado  dos o más veces por delito doloso cuya pena  privativa de libertad exceda de cinco años;

VII Bis. Cuando el que la ejerza hubiera  cometido feminicidio en contra de la  cónyuge o madre del menor; 

VIII. y IX. …

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este H. Congreso el siguiente Proyecto de Decreto por el cual se reforma el Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

ARTICULO 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando  por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su  ejercicio al otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este  ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en  segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las  circunstancias del caso.

En el supuesto de que haya existido feminicidio de la madre del menor, los  ascendientes en segundo grado materno tendrán preferencia para ejercer la patria  potestad, a consideración del Juez, con la finalidad de salvaguardar el interés superior  del menor.

ARTICULO 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes  supuestos:

I.              al VI. …

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado por delito doloso cuya pena privativa de  libertad exceda de cinco años;

VII Bis. Cuando el que la ejerza hubiera cometido feminicidio en contra de la cónyuge  o madre del menor;

VIII. y IX. …

TRANSITORIOS 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Remítase a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Dado en el Recinto Legislativo de Donceles, a 19 de agosto de 2020.

“2020, año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria” 

________________________________________

DIP. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN 

VICECOORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO MORENA 

 

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