Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos y se modifica la denominación de la Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN  DIVERSOS ARTÍCULOS Y SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE  FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL DE LAS  ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL 

DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ 

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL 

  1. CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, 

I LEGISLATURA 

P R E S E N T E 

El que suscribe, diputado José Luis Rodríguez Díaz de León, integrante del Grupo  Parlamentario MORENA, en el Congreso de la Ciudad de México, primer periodo  ordinario del tercer año de ejercicio de la I Legislatura, con fundamento en lo dispuesto  por los artículos 30, numeral 1, inciso b) de la Constitución Política; 12 fracción II de la  Ley Orgánica del Congreso; y 5, fracción I, 95, fracción II y 96 del Reglamento del  Congreso, todos ordenamientos de la Ciudad de México, someto a la consideración de  este órgano legislativo la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS Y SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, al tenor de los apartados siguientes:

  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE  RESOLVER: 

El 5 de febrero de 2017 se publicó en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO  Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE  LA CIUDAD DE MÉXICO, en la cual se estableció en el ARTICULO TRIGÉSIMO  CUARTO, TRANSITORIO, que “a partir de la fecha de entrada en vigor de la  Constitución, todas las referencias que en los ordenamientos jurídicos se hagan al  Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.” Sin embargo, el  ARTICULO TRIGÉSIMO NOVENO TRANSITORIO del mismo ordenamiento estableció  que “en las materias de su competencia, el Congreso deberá adecuar la totalidad del  orden jurídico de la Ciudad de México a esta Constitución, a más tardar el 31 de  diciembre de 2020.”, razón jurídica que se traduce como la obligación constitucional  condicionada a una fecha para que el H Congreso Local, realice las adecuaciones  conducentes en todos sus ordenamientos que requieren de las mismas.

En este contexto es necesario hacer mención que después de la promulgación de la  Constitución local, se generaron por mandato Constitucional ordenamientos  específicos, que dieron origen a distintos procesos de modificación administrativa, a  través de los que se dieron cambios en las políticas gubernamentales locales y por  ende” al cambio de denominación de institutos y secretarias como de nuevos  organismos, los cuales también deberán de ser integrados a todos los ordenamientos  legales aplicables.

Debido a la gran relevancia en las actividades de desarrollo social que realizan las  Organizaciones Civiles en favor de muchos rubros en la Ciudad de México, como su  impacto en grupos de atención prioritaria y otras ramas que involucran el desarrollo  social de las y los ciudadanos en la entidad, es de reconocerse, que su labor más allá  de no tener como finalidad un lucro, sino que conlleva un crecimiento para sectores o  grupos sociales donde aún hace falta desarrollara políticas públicas que profundicen en  los mismos.

  1. PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: 

De acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,  específicamente los artículos 5 fracción III, IV; 9 fracción IV, V; 14 y 18, la perspectiva  de género define una metodología, mecanismos que permiten identificar, cuestionar y  valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, así como las acciones  que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las  condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de  género, no obstante la presente iniciativa tiene un carácter vinculante para ambos  sexos, ya que sin distinción alguna pretende generar un beneficio igualitario que permita  desarrollar actividades sociales sin discriminación alguna.

III. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN: 

El 23 de mayo del 2000 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, ahora Ciudad  de México la LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL  DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, la cual  precisamente tiene como objeto fomentar las actividades de Desarrollo Social que  realizan las organizaciones civiles, sin ánimo de lucro, en beneficio de terceros, con  sentido de corresponsabilidad y transparencia, sin fines confesionales o político  partidistas y, bajo principios de solidaridad, filantropía y asistencia social, constituidas  conforme a las leyes mexicanas y cualquiera que sea la forma jurídica que adopten,  asimismo esta legislación se adecuaba con mecanismos que permitían a estas  organizaciones.

En este contexto, la Constitución de la Ciudad de México planteó dentro de su normativa  la progresividad de todos los derechos, incluidos todos los derechos colectivos y la  ampliación de o políticas que tuvieran como objeto la defensa de los derechos humanos,  la igualdad de oportunidades y el desarrollo social, por esta razón, este instrumento  legislativo pretende ampliar el derecho de organizaciones, bajo un contexto de enfoque  social más amplio y adecuado a las nuevas épocas, como compensar a transitar sobre  el derecho a una buena administración y la rendición de cuentas, entre otros muchos  aspectos que sin duda son relevantes para la Ciudad.

De manera ilustrativa se hace mención que el concepto de “sociedad civil” es complejo  debido a que involucra una gama muy diversa de actores y elementos, en la actualidad  en términos generales esta concepción se comprende como aquella parte de la  sociedad que no se encuentra en el entorno de la política formal, pero realiza acciones  por medio de redes ciudadanas en pro del bienestar colectivo.

En este sentido, Antonio Gramsci, filósofo italiano, entendía al Estado como la  formación de una sociedad civil y una sociedad política. La primera, “constituye las  organizaciones voluntarias al interior de la misma; es decir, el conjunto de organismos  comúnmente llamados privados, por ejemplo: sindicatos, iglesias, clubes culturales,  periódicos, partidos políticos, organizaciones de la sociedad civil, etc. Mientras que la  segunda, comprende la concepción de un Estado jurídico administrativo, ejemplo:  gobierno, militares, policía, poder judicial, poder legislativo, etcétera. Asimismo, insistía  en que tanto la sociedad política como la civil no son esferas separadas, al contrario,  comprenden una unidad orgánica ya que forman parte de las sociedades modernas.”1

En este orden de ideas, en las sociedades modernas la democracia participativa juega  un papel relevante, y en la misma surgen y operan las organizaciones de la sociedad  civil (OSC), con una mayor injerencia en la toma de decisiones y aplicación de las  políticas públicas.

De forma que, la participación de las organizaciones de la sociedad civil en México ha  coadyuvado al proceso de transición democrática, generando una sociedad más abierta  y participativa; lo anterior en una coyuntura en la que las instituciones y partidos políticos  han perdido legitimidad frente a la ciudadanía, por ende, las OSC se convierten en un  puente de diálogo e interlocución entre gobierno y los ciudadanos.

Asimismo, cabe rescatar el concepto de organizaciones de la sociedad civil de Laura  Acotto, quien las define como: “organizaciones conformadas por personas que se  nuclean en grupos estructurados en base a normas, intereses, objetivos y fines  particulares, que tienden a dar respuesta a necesidades sociales, grupales o  colectivas”.2

En la actualidad con el interés social están relacionadas, a una organización de la  sociedad civil, como: rendición de cuentas, democracia participativa, protección del  medio ambiente, apoyo a grupos minoritarios y étnicos, derechos humanos, protección civil, educación, tejido social, entre otros, actividades que en años anteriores sólo eran  exclusivas del aparato del Estado, cuando la democracia del país era representativa.

En este contexto es necesario contar con una legislación sustantiva actualizada que  abone al fortalecimiento de las actividades que relazan la organizaciones civiles en aras  de actividades que fomenten el desarrollo social de las y los ciudadanos, por lo  anteriormente expuesto este instrumento legislativo tiene como finalidad regular el  apoyo que se les otorga a las organizaciones civiles que realizan actividades de  desarrollo social en la Ciudad de México, así como el registro de cada una de ellas con  la finalidad de transparentar los recursos otorgados y la correcta aplicación de los  mismos.

  1. FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE SU  CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD: 

De acuerdo con la Organizaciones de la Sociedad Civil y de los pueblos indígenas, que  promueven la igualdad de derechos sobre la tierra reconocida por la Organización de  las Naciones Unidad. En materia internacional se encuentran relacionadas con su  observancia en México las Siguientes Organizaciones Civiles.

– 1989: Asociaciones Civiles de Usuarios (ACU) titulares de la concesión de uso del  agua de riego con reducida presencia de mujeres campesinas en las instancias de  representación y de toma de decisiones.

– Unión Nacional de Organizaciones Rurales Campesinas Autónomas (UNORCA): Área  Mujeres Campesinas.

-1991: Red de Organizaciones de Mujeres Campesinas, instancia nacional con cerca  de 50 redes y participación de 1800 mujeres.

– 1997. Federación Nacional de UAIMs y Organizaciones Económicas de Campesinas.  Su origen es la Confederación Nacional Campesina -CNC.

– 1997: Asociación Mexicana de Mujeres Mexicanas. AC Organizadas en Red AMMOR  en 18 entidades federativas.

– Años 90: Comisión de Mujeres: dió origen a la Asamblea Nacional Indígena por la  Autonomía.

Asimismo, el Comité encargado de las Organizaciones no Gubernamentales, establecido dentro de la estructura interna de la ONU, ha interpretado que le es  aplicable a todas las Organizaciones no Gubernamentales sin fines de lucro, los  artículos 20 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los cuales a la  letra exponen lo siguiente:

“Artículo 20. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación  pacíficas. 

  1. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.”3

“Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad  social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación  internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada  Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,  indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”4 

En este orden y conformidad por lo establecido en el artículo en el artículo 1° de la  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se establece  a la letra que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los  derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales  de los que el Estado Mexicano sea parte” 

Por su parte, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO establece en su artículo 3, que la dignidad humana es principio rector supremo y sustento de los  derechos humanos. Se reconoce a toda persona la libertad y la igualdad en derechos.  La protección de los derechos humanos es el fundamento de esta Constitución y toda  actividad pública estará guiada por el respeto y garantía a éstos.

Asimismo, la Carta Magna local establece el andamiaje sólido, por el cual, este  instrumento normativo se configura en virtud de su progresividad y amplitud de  derechos, en este caso y de forma enunciativa, mas no limitativa se enlistan los  siguientes derechos.

Artículo 3  

De los principios rectores 

  1. a) El respeto a los derechos humanos, la defensa del Estado democrático y  social, el diálogo social, la cultura de la paz y la no violencia, el desarrollo  económico sustentable y solidario con visión metropolitana, la más justa  distribución del ingreso, la dignificación del trabajo y el salario, la erradicación de  la pobreza, el respeto a la propiedad privada, la igualdad sustantiva, la no  discriminación, la inclusión, la accesibilidad, el diseño universal, la preservación  del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, la protección y conservación  del patrimonio cultural y natural. Se reconoce la propiedad de la Ciudad sobre  sus bienes del dominio público, de uso común y del dominio privado; asimismo,  la propiedad ejidal y comunal; (…) 

Artículo 4  

Principios de interpretación y aplicación de los derechos humanos  

  1. De la protección de los derechos humanos  
  2. En la Ciudad de México las personas gozan de los derechos humanos y  garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos, en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado  mexicano sea parte, en esta Constitución y en las normas generales y locales.  (…) 

Artículo 5 

Ciudad garantista 

  1. Progresividad de los derechos 
  2. Las autoridades adoptarán medidas legislativas, administrativas, judiciales,  económicas y las que sean necesarias hasta el máximo de recursos públicos de  que dispongan, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los  derechos reconocidos en esta Constitución. El logro progresivo requiere de una  utilización eficaz de los recursos de que dispongan y tomando en cuenta el grado  de desarrollo de la ciudad. (…) 

Artículo 64 

De las responsabilidades administrativas 

  1. . a 7 (…) 8. La ley regulará las responsabilidades correspondientes a las relaciones contractuales multianuales entre los sectores público, social, privado y organizaciones ciudadanas para mejorar el bienestar social y la gestión urbana,  asegurando audiencias y máxima publicidad

Transitorios 

VIGÉSIMO NOVENO. – A partir del inicio de la vigencia de esta Constitución,  todas las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias,  estarán obligadas a adecuar su actuación conforme a los principios y derechos  reconocidos por la misma. 

TRIGÉSIMO NOVENO. – En las materias de su competencia, el Congreso deberá  adecuar la totalidad del orden jurídico de la Ciudad de México a esta Constitución,  a más tardar el 31 de diciembre de 2020. 

De forma ilustrativa la Suprema Corte de la Nación, se ha pronunciado sobre la  importancia de involucrar todos los aspectos necesarios en las legislaciones que tengan  como objeto la amplitud de derechos de estas organizaciones.

“Época: Novena Época  

Registro: 163329  

(…) 

INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA O ASISTENCIA Y ASOCIACIONES O  SOCIEDADES CON FINES NO LUCRATIVOS. LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN VI Y  97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL PERMITIR QUE  PUEDAN RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO, NO SON  VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. 

De la interpretación de los referidos preceptos legales, se advierte que las instituciones,  fundaciones de asistencia o de beneficencia privada y las asociaciones o sociedades  civiles, podrán recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta siempre que se  constituyan como entes con fines no lucrativos y tengan como actividad exclusiva  alguna de las comprendidas en los incisos a) a h) de la fracción VI del artículo 95 de la  Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, se dediquen a las siguientes actividades: la  atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido  o vivienda; la asistencia o rehabilitación médica o la atención en establecimientos  especializados; la asistencia jurídica para la tutela de los derechos de menores y la  readaptación social; la rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes; la ayuda  para servicios funerarios; la orientación social; la promoción para la participación  ciudadana en beneficio de la colectividad y el apoyo en la defensa de los derechos  humanos. Esto es, la posibilidad de que dichas personas morales reciban donativos  deducibles del impuesto sobre la renta parte de que dichas entidades se constituyan sin  fines de lucro y que se dediquen exclusivamente a las actividades señaladas, con  independencia de que su constitución legal difiera en cuanto al tipo de organización de  que se trate, pues lo que se pondera en dichos supuestos normativos es que se  cumplan con los fines y con el objeto social que señalan para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, sin que ello amerite un trato  desigual para ambas entidades; en consecuencia, los artículos 95, fracción VI y 97,  fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son violatorios del principio de  equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional.(…)” 

Por lo anterior es sencillo distinguir incluso en el derecho tributario, que la importancia  de estas organizaciones es privilegiada para el desarrollo de la sociedad mexicana.

  1. DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO: 

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN  DIVERSOS ARTÍCULOS Y SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE  FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL DE LAS  ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

  1. ORDENAMIENTO A MODIFICAR: 

PRIMERO: SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE FOMENTO A LAS  ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES  PARA EL DISTRITO FEDERAL.

SEGUNDO: SE REFORMAN LOS ARTICULOS 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 DE  LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL DE LAS  ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

VII. TEXTO NORMATIVO PROPUESTO: 

DISPOSICIÓN VIGENTE DISPOSICIÓN NORMATIVA

PROPUESTA

LEY DE FOMENTO A LAS  ACTIVIDADES DE DESARROLLO  SOCIAL DE LAS ORGANIZACIONES  CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL LEY DE FOMENTO A LAS  ACTIVIDADES DE DESARROLLO  SOCIAL REALIZADAS POR  ORGANIZACIONES CIVILES EN LA  CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-La presente Ley es de orden  público, de interés social y de aplicación  en el Distrito Federal y tiene por objeto  fomentar las actividades de Desarrollo  Social que realicen las organizaciones  civiles en beneficio de la población en  esta entidad.

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-La presente Ley es de orden  público, de interés social y de aplicación  en la Ciudad de México y tiene por  objeto fomentar las actividades de  Desarrollo Social que realicen las  organizaciones civiles en beneficio de la  población en esta entidad.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley  se consideran actividades de Desarrollo  Social las que realicen en el Distrito  Federal, sin ánimo de lucro, en beneficio  de terceros, con sentido de  corresponsabilidad y transparencia, sin  fines confesionales o político partidistas  y, bajo principios de solidaridad,  filantropía y asistencia social, las  organizaciones constituidas conforme a Artículo 2.- Para los efectos de esta ley  se consideran actividades de Desarrollo  Social las que realicen en la Ciudad de  México, sin ánimo de lucro, en beneficio  de terceros, con sentido de  corresponsabilidad y transparencia, sin  fines confesionales o político partidistas o  religiosos y, bajo principios de  solidaridad, filantropía y asistencia social,  las organizaciones constituidas conforme
XI. Apoyar las actividades a favor del  desarrollo urbano y el ordenamiento  territorial;

XII. Impulsar el avance del conocimiento  y el desarrollo cultural;

XIII. Desarrollar y promover la  investigación científica y tecnológica; XIV. Promover las bellas artes, las  tradiciones populares y la restauración y  mantenimiento de monumentos y sitios  arqueológicos, artísticos e históricos, así  como la preservación del patrimonio  cultural, conforme a la legislación  aplicable.

XV. Proporcionar servicios de apoyo a la  creación y el fortalecimiento de las  organizaciones civiles mediante:

a) El uso de los medios de comunicación;  b) La prestación de asesoría y asistencia  técnica;

c) El fomento a la capacitación, y XVI. Favorecer el incremento de las  capacidades productivas de las personas  para alcanzar su autosuficiencia y  desarrollo integral;

XVII. Promoción y fomento del cuidado y  protección de los animales que  contribuyan a la asistencia social. XVIII. Las demás actividades que,  basadas en los principios que animan  esta ley, contribuyan al desarrollo social  de la población.

XI. Apoyar las actividades a favor del  desarrollo urbano y el ordenamiento  territorial;

XII. Impulsar el avance del conocimiento  y el desarrollo cultural;

XIII. Desarrollar y promover la  investigación científica y tecnológica; XIV. Promover las bellas artes, las  tradiciones populares y la restauración y  mantenimiento de monumentos y sitios  arqueológicos, artísticos e históricos, así  como la preservación del patrimonio  cultural, conforme a la legislación  aplicable.

XV. Proporcionar servicios de apoyo a la  creación y el fortalecimiento de las  organizaciones civiles mediante:  a) El uso de los medios de comunicación;  b) La prestación de asesoría y asistencia  técnica; y

c) El fomento a la capacitación.

XVI. Favorecer el incremento de las  capacidades productivas de las personas  para alcanzar su autosuficiencia y  desarrollo integral;

XVII. Promoción y fomento del cuidado y  protección de los animales que  contribuyan a la asistencia social. XVIII. Las demás actividades que,  basadas en los principios que animan  esta ley, contribuyan al desarrollo social  de la población.

 

Artículo 5.- Las actividades a que se  refiere el artículo 2 de esta Ley son de  interés social, por lo que las  dependencias, órganos desconcentrados  y entidades de la Administración Pública  del Distrito Federal, en el ámbito de sus  respectivas competencias, deberán  fomentarlas, tanto administrativa como  fiscalmente, así como mediante:

I. La promoción de la participación  ciudadana en las políticas de Desarrollo  Social;

II. La creación de condiciones que  estimulen a las organizaciones civiles que  realizan actividades a las que se refiere  esta ley;

III. La regulación de mecanismos  transparentes de información,  coordinación, concertación, participación  y consulta de las organizaciones civiles;

IV. El establecimiento de mecanismos  que permitan la proyección pública de la  relación de corresponsabilidad gobierno – sociedad civil en el ámbito de Desarrollo  Social;

V. El establecimiento de mecanismos  para que las organizaciones civiles  cumplan con las obligaciones que les  señala esta Ley y se les garantice el goce  y ejercicio de sus derechos; y

VI. La promoción de estudios e  investigaciones que permitan apoyar a  las organizaciones civiles en el desarrollo  de sus actividades.

Artículo 5.- Las actividades a que se  refiere el artículo 2 de esta Ley son de  interés social, por lo que las  dependencias, órganos desconcentrados  y entidades de la Administración Pública  de la Ciudad de México, en el ámbito de  sus respectivas competencias, deberán  fomentarlas, tanto administrativa como  fiscalmente, así como mediante:

I. La promoción de la participación  ciudadana en las políticas de Desarrollo  Social;

II. La creación de condiciones que  estimulen a las organizaciones civiles que  realizan actividades a las que se refiere  esta ley;

III. La regulación de mecanismos  transparentes de información,  coordinación, concertación, participación  y consulta de las organizaciones civiles;

IV. El establecimiento de mecanismos  que permitan la proyección pública de la  relación de corresponsabilidad gobierno – sociedad civil en el ámbito de Desarrollo  Social;

V. El establecimiento de mecanismos  para que las organizaciones civiles  cumplan con las obligaciones que les  señala esta Ley y se les garantice el goce  y ejercicio de sus derechos; y

VI. La promoción de estudios e  investigaciones que permitan apoyar a

Las dependencias, órganos  desconcentrados y entidades de la  Administración Pública del Distrito  Federal, en el ámbito de sus respectivas  competencias, propiciaran la actuación  coordinada para el fomento de las  actividades de Desarrollo Social. las organizaciones civiles en el desarrollo  de sus actividades.

Las dependencias, órganos  desconcentrados y entidades de la  Administración Pública de la Ciudad de  México, en el ámbito de sus respectivas  competencias, propiciaran la actuación  coordinada para el fomento de las  actividades de Desarrollo Social.

Artículo 6.- La Administración Pública del  Distrito Federal promoverá la celebración  de convenios de coordinación con la  Federación, Gobiernos de los Estados y  de los municipios, para fomentar las  actividades a que se refiere esta Ley. Artículo 6.- La Administración Pública de  la Ciudad de México promoverá la  celebración de convenios de  coordinación con la Federación,  Gobiernos de los Estados y de los  municipios, para fomentar las actividades  a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REGISTRO DE LAS

ORGANIZACIONES CIVILES

Artículo 7.- La Secretaría de Desarrollo  Social del Distrito Federal deberá  integrar, con la participación de las  organizaciones el Registro de  Organizaciones Civiles del Distrito  Federal en el que se inscribirán, cuando  así lo soliciten, las Organizaciones Civiles  que realicen las actividades de Desarrollo  Social a que se refiere esta Ley. Dicho  Registro será público y tendrá las  siguientes funciones:

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REGISTRO DE LAS

ORGANIZACIONES CIVILES

Artículo 7.- La Secretaría de Inclusión  y Bienestar Social deberá integrar, con  la participación de las organizaciones el  Registro de Organizaciones Civiles de la  Ciudad de México en el que se  inscribirán, cuando así lo soliciten, las  Organizaciones Civiles que realicen las  actividades de Desarrollo Social a que se  refiere esta Ley. Dicho Registro será  público y tendrá las siguientes funciones:

I. Organizar y administrar un sistema de  registro y de información de las  organizaciones civiles;

II. Inscribir a las organizaciones civiles  que cumplan con los requisitos que  establece esta Ley y otorgarles su  respectiva constancia de inscripción;

III. Verificar, conforme a lo previsto en el  Reglamento de esta Ley, el cumplimiento  de las obligaciones estipuladas en esta  ley, por parte de las organizaciones  civiles.

IV. Reconocer públicamente las acciones  que lleven a cabo las organizaciones  civiles que se distingan en la realización  de actividades de Desarrollo Social, y

V. Las demás que le establezcan el  Reglamento de esta Ley y demás  disposiciones jurídicas aplicables.

I. Organizar y administrar un sistema de  registro y de información de las  organizaciones civiles;

II. Inscribir a las organizaciones civiles  que cumplan con los requisitos que  establece esta Ley y otorgarles su  respectiva constancia de inscripción;

III. Verificar, conforme a lo previsto en el  Reglamento de esta Ley, el cumplimiento  de las obligaciones estipuladas en esta  ley, por parte de las organizaciones  civiles.

IV. Reconocer públicamente las acciones  que lleven a cabo las organizaciones  civiles que se distingan en la realización  de actividades de Desarrollo Social, y

V. Las demás que le establezcan el  Reglamento de esta Ley y demás  disposiciones jurídicas aplicables.

 

algunas de las señaladas en esta Ley, así  como que no designen individualmente a  sus beneficiarios;

III. Prever en su acta constitutiva o  estatutos que no distribuirán remanentes  entre sus asociados y en caso de  disolución, transmitirán sus bienes a otra  organización inscrita en el Registro;

IV. Señalar su domicilio social, y

V. Designar un representante legal.

algunas de las señaladas en esta Ley, así  como que no designen individualmente a  sus beneficiarios;

III. Prever en su acta constitutiva o  estatutos que no distribuirán remanentes  entre sus asociados y en caso de  disolución, transmitirán sus bienes a otra  organización inscrita en el Registro;

IV. Señalar su domicilio social, y

V. Designar un representante legal.

Artículo 9.- Recibida la solicitud a que se  refiere el artículo anterior, la Secretaría de  Desarrollo Social del Distrito Federal, en  un plazo no mayor de treinta días hábiles,  resolverá sobre la procedencia de la  inscripción.

La Secretaría negará la inscripción  cuando no se cumpla alguno de los  requisitos a que se refiere el artículo  anterior, la documentación exhibida  presente alguna irregularidad, exista  constancia de haber cometido en el  desarrollo de sus actividades infracciones  graves o reiteradas a esta Ley y a otras  disposiciones jurídicas, o cuando haya  evidencia de que la organización no  cumpla con su objeto.

Artículo 9.- Recibida la solicitud a que se  refiere el artículo anterior, la Secretaría de  Inclusión y Bienestar Social de la  Ciudad de México, en un plazo no mayor  de treinta días hábiles, resolverá sobre la  procedencia de la inscripción.

La Secretaría negará la inscripción  cuando no se cumpla alguno de los  requisitos a que se refiere el artículo  anterior, la documentación exhibida  presente alguna irregularidad, exista  constancia de haber cometido en el  desarrollo de sus actividades infracciones  graves o reiteradas a esta Ley y a otras  disposiciones jurídicas, o cuando haya  evidencia de que la organización no  cumpla con su objeto.

Artículo 10.- Las organizaciones civiles  inscritas en el Registro de  Organizaciones Civiles del Distrito  Artículo 10.- Las organizaciones civiles  inscritas en el Registro de  Organizaciones Civiles de la Ciudad de 

 

Federal adquirirán los derechos  siguientes:

I. Ser instancias de consulta para  proponer objetivos, prioridades y  estrategias de política de Desarrollo  Social del Distrito Federal;

II. Ser representadas en los órganos de  participación y consulta ciudadana que en  materia de Desarrollo Social establezca  la Administración Pública del Distrito  Federal, de conformidad con las  disposiciones jurídicas aplicables;

III. Participar en la formulación,  seguimiento y evaluación de los  programas de Desarrollo Social y en la  promoción de mecanismo de contraloría  social, dentro del Programa General de  Desarrollo del Distrito Federal;

IV. Recibir los bienes de otras  organizaciones civiles que se extingan,  de conformidad con sus estatutos y sin  perjuicio de lo que dispongan otras  disposiciones jurídicas;

V. Acceder, en los términos estipulados  por el reglamento, a los recursos y fondos  públicos que, para las actividades  previstas en esta Ley, y conforme a las  disposiciones jurídicas de la materia,  destina la Administración Pública del  Distrito Federal;

VI. Gozar de las prerrogativas fiscales y  demás beneficios económicos y  administrativos que otorgue la  Administración Pública del Distrito 

México adquirirán los derechos  siguientes:

I. Ser instancias de consulta para  proponer objetivos, prioridades y  estrategias de política de Desarrollo  Social de la Ciudad de México;

II. Ser representadas en los órganos de  participación y consulta ciudadana que en  materia de Desarrollo Social establezca  la Administración Pública de la Ciudad  de México, de conformidad con las  disposiciones jurídicas aplicables;

III. Participar en la formulación,  seguimiento y evaluación de los  programas de Desarrollo Social y en la  promoción de mecanismo de contraloría

social, dentro del Programa General de  Desarrollo para la Ciudad de México; IV. Recibir los bienes de otras  organizaciones civiles que se extingan,  de conformidad con sus estatutos y sin  perjuicio de lo que dispongan otras  disposiciones jurídicas;

V. Acceder, en los términos estipulados  por el reglamento, a los recursos y fondos  públicos que, para las actividades  previstas en esta Ley, y conforme a las  disposiciones jurídicas de la materia,  destina la Administración Pública de la  Ciudad de México; 

VI. Gozar de las prerrogativas fiscales y  demás beneficios económicos y  administrativos que otorgué la  Administración Pública de la Ciudad de 

 

Federal, de conformidad con las  disposiciones jurídicas de la materia; VII. Coadyuvar con las autoridades  competentes, en los términos de los  convenios de concertación que al efecto  se celebren, en la prestación de servicios  públicos; y

VIII. Recibir, en el marco de los  programas que al efecto formulen  dependencias, órganos desconcentrados  y entidades de la Administración Pública  del Distrito Federal, asesoría,  capacitación y colaboración, cuando así  lo soliciten.

México, de conformidad con las  disposiciones jurídicas de la materia; VII. Coadyuvar con las autoridades  competentes, en los términos de los  convenios de concertación que al efecto  se celebren, en la prestación de servicios  públicos; y

VIII. Recibir, en el marco de los  programas que al efecto formulen  dependencias, órganos desconcentrados  y entidades de la Administración Pública  de la Ciudad de México, asesoría,  capacitación y colaboración, cuando así  lo soliciten.

Artículo 11.- Las organizaciones civiles  inscritas en el Registro de  Organizaciones Civiles del Distrito  Federal tendrán, además de las  obligaciones previstas en otras  disposiciones jurídicas que atañen a su  objeto social, las siguientes:

I. Informar al Registro cualquier  modificación a su objeto social, domicilio  o representación legal, en un plazo no  mayor de cuarenta y cinco días hábiles  contados a partir de la protocolización  respectiva, a efecto de mantener  actualizado el sistema de registro a que  se refiere esta Ley;

II. Mantener a disposición de las  autoridades competentes para actualizar  el sistema de información, así como del

Artículo 11.- Las organizaciones civiles  inscritas en el Registro de  Organizaciones Civiles de la Ciudad de  México tendrán, además de las  obligaciones previstas en otras  disposiciones jurídicas que atañen a su  objeto social, las siguientes:

I. Informar al Registro cualquier  modificación a su objeto social, domicilio  o representación legal, en un plazo no  mayor de cuarenta y cinco días hábiles  contados a partir de la protocolización  respectiva, a efecto de mantener  actualizado el sistema de registro a que  se refiere esta Ley;

II. Mantener a disposición de las  autoridades competentes para actualizar  el sistema de información, así como del

 

público en general, la información de las  actividades que realicen y de su  contabilidad o, en su caso, de sus  estados financieros;

III. Destinar la totalidad de sus recursos al  cumplimiento de su objeto;

IV. Carecer de ligas de dependencia o  subordinación con partidos políticos y  abstenerse de efectuar actividades  político-partidistas, así como de realizar  proselitismo o propaganda con fines  religiosos; y

V. Proporcionar a la autoridad que  otorgue los recursos y fondos públicos a  que se refiere la Ley, la información, así  como las facilidades para la verificación  en todo momento, sobre el uso y destino  de los apoyos otorgados.

público en general, la información de las  actividades que realicen y de su  contabilidad o, en su caso, de sus  estados financieros;

III. Destinar la totalidad de sus recursos al  cumplimiento de su objeto;

IV. Carecer de ligas de dependencia o  subordinación con partidos políticos y  abstenerse de efectuar actividades  político-partidistas, así como de realizar  proselitismo o propaganda con fines  religiosos; y

V. Proporcionar a la autoridad que  otorgue los recursos y fondos públicos a  que se refiere la Ley, la información, así  como las facilidades para la verificación  en todo momento, sobre el uso y destino  de los apoyos otorgados.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS SANCIONES

Artículo 12.-La Secretaría de Desarrollo  Social del Distrito Federal impondrá a las  organizaciones civiles registradas las  sanciones siguientes:

I. Apercibimiento, en el caso de que  incurran por primera vez en  incumplimiento de las obligaciones que  establecen las fracciones I y II del artículo  11 de esta Ley, para que en un plazo no  menor de treinta días hábiles contados a

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS SANCIONES

Artículo 12.-La Secretaría de Inclusión  y Bienestar Social de la Ciudad de  México impondrá a las organizaciones  civiles registradas las sanciones  siguientes:

I. Apercibimiento, en el caso de que  incurran por primera vez en  incumplimiento de las obligaciones que  establecen las fracciones I y II del artículo  11 de esta Ley, para que en un plazo no  menor de treinta días hábiles contados a

 

partir de la notificación respectiva,  subsane la irregularidad;

II. Suspensión por un año de los derechos  estipulados en esta Ley si en un período  de cinco años incumplen, por segunda  vez, las obligaciones que les establecen  las fracciones I y II del artículo 11 de esta  Ley; y

III. Cancelación definitiva de la inscripción  en el Registro, en caso de:

a) El incumplimiento de las obligaciones a  que se refieren las fracciones III, IV y V  del artículo 11 de esta ley;

b) Incumplimiento de las demás  obligaciones a que se refieren las  fracciones I y II del artículo 11 de esta ley  por más de dos ocasiones en un periodo  de cinco años.

Las sanciones a que se refiere este  artículo, se aplicarán conforme a lo  dispuesto por el Reglamento de la  presente Ley y sin perjuicio de las de  carácter civil o penal que procedan en su  caso.

partir de la notificación respectiva,  subsane la irregularidad;

II. Suspensión por un año de los derechos  estipulados en esta Ley si en un período  de cinco años incumplen, por segunda  vez, las obligaciones que les establecen  las fracciones I y II del artículo 11 de esta  Ley; y

III. Cancelación definitiva de la inscripción  en el Registro, en caso de:

a) El incumplimiento de las obligaciones a  que se refieren las fracciones III, IV y V  del artículo 11 de esta ley;

b) Incumplimiento de las demás  obligaciones a que se refieren las  fracciones I y II del artículo 11 de esta ley  por más de dos ocasiones en un periodo  de cinco años.

Las sanciones a que se refiere este  artículo, se aplicarán conforme a lo  dispuesto por el Reglamento de la  presente Ley y sin perjuicio de las de  carácter civil o penal que procedan en su  caso.

CAPÍTULO QUINTO

DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Artículo 13.- En contra de los actos y  resoluciones de la Administración Pública  del Distrito Federal ordenados o dictados  con motivo de la aplicación de la presente  Ley y normas jurídicas que de ella  emanen, se podrá interponer el recurso de inconformidad, en términos de lo  dispuesto por la Ley de Procedimiento  Administrativo del Distrito Federal

CAPÍTULO QUINTO

DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Artículo 13.- En contra de los actos y  resoluciones de la Administración Pública  de la Ciudad de México ordenados o  dictados con motivo de la aplicación de la  presente Ley y normas jurídicas que de  ella emanen, se podrá interponer el recurso de inconformidad, en términos de  lo dispuesto por la Ley de Procedimiento  Administrativo de la Ciudad de México.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este H. Congreso  la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos y se  modifica la denominación de la Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social  de las Organizaciones Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

 

I. Fortalecer y fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos; II. Fomentar condiciones sociales que favorezcan integralmente el desarrollo  humano;

III. Promover la realización de obras y la prestación de servicios públicos para  beneficio de la población;

IV. Fomentar el desarrollo regional y comunitario, de manera sustentable y el  aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la  conservación y restauración del equilibrio ecológico;

V. Realizar acciones de prevención y protección civil;

VI. Apoyar a los grupos vulnerables y en desventaja social en la realización de sus  objetivos;

VII. Prestar asistencia social en los términos de las leyes en la materia; VIII. Promover la educación cívica y la participación ciudadana para beneficio de la  población;

IX. Desarrollar servicios educativos en los términos de la Ley General de Educación; X. Aportar recursos humanos, materiales o de servicios para la salud integral de la  población, en el marco de la Ley General de Salud y de la Ley de Salud aplicable para  la Ciudad de México;

XI. Apoyar las actividades a favor del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial; XII. Impulsar el avance del conocimiento y el desarrollo cultural;

XIII. Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica; XIV. Promover las bellas artes, las tradiciones populares y la restauración y  mantenimiento de monumentos y sitios arqueológicos, artísticos e históricos, así  como la preservación del patrimonio cultural, conforme a la legislación aplicable. XV. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y el fortalecimiento de las  organizaciones civiles mediante:

a) El uso de los medios de comunicación;

b) La prestación de asesoría y asistencia técnica; y

c) El fomento a la capacitación.

XVI. Favorecer el incremento de las capacidades productivas de las personas para  alcanzar su autosuficiencia y desarrollo integral;

XVII. Promoción y fomento del cuidado y protección de los animales que contribuyan  a la asistencia social.

XVIII. Las demás actividades que, basadas en los principios que animan esta ley,  contribuyan al desarrollo social de la población.

Artículo 5.- Las actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley son de interés  social, por lo que las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la  Administración Pública de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas  competencias, deberán fomentarlas, tanto administrativa como fiscalmente, así como  mediante:

I. La promoción de la participación ciudadana en las políticas de Desarrollo Social; II. La creación de condiciones que estimulen a las organizaciones civiles que realizan  actividades a las que se refiere esta ley;

III. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación,  concertación, participación y consulta de las organizaciones civiles; IV. El establecimiento de mecanismos que permitan la proyección pública de la  relación de corresponsabilidad gobierno -sociedad civil en el ámbito de Desarrollo  Social;

V. El establecimiento de mecanismos para que las organizaciones civiles cumplan  con las obligaciones que les señala esta Ley y se les garantice el goce y ejercicio de  sus derechos; y

 

VI. La promoción de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las  organizaciones civiles en el desarrollo de sus actividades.

Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración  Pública de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias,  propiciaran la actuación coordinada para el fomento de las actividades de Desarrollo  Social.

Artículo 6.- La Administración Pública de la Ciudad de México promoverá la  celebración de convenios de coordinación con la Federación, Gobiernos de los  Estados y de los municipios, para fomentar las actividades a que se refiere esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES

Artículo 7.- La Secretaría de Inclusión y Bienestar Social deberá integrar, con la  participación de las organizaciones el Registro de Organizaciones Civiles de la  Ciudad de México en el que se inscribirán, cuando así lo soliciten, las Organizaciones  Civiles que realicen las actividades de Desarrollo Social a que se refiere esta Ley.  Dicho Registro será público y tendrá las siguientes funciones:

I. Organizar y administrar un sistema de registro y de información de las  organizaciones civiles;

II. Inscribir a las organizaciones civiles que cumplan con los requisitos que establece  esta Ley y otorgarles su respectiva constancia de inscripción;

III. Verificar, conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, el cumplimiento de  las obligaciones estipuladas en esta ley, por parte de las organizaciones civiles.

 

VIII. Recibir, en el marco de los programas que al efecto formulen dependencias,  órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de  México, asesoría, capacitación y colaboración, cuando así lo soliciten.

Artículo 11.- Las organizaciones civiles inscritas en el Registro de Organizaciones  Civiles de la Ciudad de México tendrán, además de las obligaciones previstas en otras  disposiciones jurídicas que atañen a su objeto social, las siguientes:

I. Informar al Registro cualquier modificación a su objeto social, domicilio o  representación legal, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados  a partir de la protocolización respectiva, a efecto de mantener actualizado el sistema  de registro a que se refiere esta Ley;

II. Mantener a disposición de las autoridades competentes para actualizar el sistema  de información, así como del público en general, la información de las actividades que  realicen y de su contabilidad o, en su caso, de sus estados financieros; III. Destinar la totalidad de sus recursos al cumplimiento de su objeto; IV. Carecer de ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos y  abstenerse de efectuar actividades político-partidistas, así como de realizar  proselitismo o propaganda con fines religiosos; y

V. Proporcionar a la autoridad que otorgue los recursos y fondos públicos a que se  refiere la Ley, la información, así como las facilidades para la verificación en todo  momento, sobre el uso y destino de los apoyos otorgados.

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS SANCIONES

Artículo 12.-La Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de la Ciudad de México  impondrá a las organizaciones civiles registradas las sanciones siguientes:

I. Apercibimiento, en el caso de que incurran por primera vez en incumplimiento de  las obligaciones que establecen las fracciones I y II del artículo 11 de esta Ley, para  que en un plazo no menor de treinta días hábiles contados a partir de la notificación  respectiva, subsane la irregularidad;

II. Suspensión por un año de los derechos estipulados en esta Ley si en un período  de cinco años incumplen, por segunda vez, las obligaciones que les establecen las  fracciones I y II del artículo 11 de esta Ley; y

III. Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro, en caso de: a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V del  artículo 11 de esta ley;

b) Incumplimiento de las demás obligaciones a que se refieren las fracciones I y II del  artículo 11 de esta ley por más de dos ocasiones en un periodo de cinco años. Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán conforme a lo dispuesto por  el Reglamento de la presente Ley y sin perjuicio de las de carácter civil o penal que  procedan en su caso.

CAPÍTULO QUINTO

DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Artículo 13.- En contra de los actos y resoluciones de la Administración Pública de la  Ciudad de México ordenados o dictados con motivo de la aplicación de la presente

Ley y normas jurídicas que de ella emanen, se podrá interponer el recurso de  inconformidad, en términos de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento  Administrativo de la Ciudad de México.

 

TRANSITORIOS 

PRIMERO. – Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, para su  conocimiento y difusión.

SEGUNDO. – El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en  la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

TERCERO. – Una vez publicado el presente Decreto, la persona Titular de la Jefatura  de Gobierno de la Ciudad de México, deberá hacer las adecuaciones a la Ley  Reglamentaria de la presente Ley en un plazo de 90 días hábiles.

Dado en el Recinto Legislativo de Donceles a 08 de octubre de 2020.

“2020, Año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria” 

_____________________________________________

DIPUTADO JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN 

Vicecoordinador del Grupo Parlamentario de Morena 

 

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