Iniciativa con proyecto ante el Congreso de la Unión con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud

PROPUESTA DE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE  REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

DIP. MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ  

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL 

CONGRESO DE LA CIUDAD DE MEXICO,  

I LEGISLATURA.  

P R E S E N T E 

El que suscribe, diputado José Luis Rodríguez Díaz de León integrante del Grupo  Parlamentario MORENA, en el Congreso de la Ciudad de México, primer periodo  ordinario del tercer año de ejercicio de la I Legislatura, con fundamento en lo  dispuesto por los artículos 30, numeral 1, inciso b) de la Constitución Política; 12  fracción II de la Ley Orgánica del Congreso; y 5, fracción I, 95, fracción II, 96, 325 y  326 del Reglamento del Congreso, todos ordenamientos de la Ciudad de México,  someto a la consideración de este órgano legislativo la PROPUESTA DE  INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN  DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, al tenor de los  apartados siguientes:

  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE  RESOLVER: 

La Ley General de Salud fue publicada el 7 de febrero de 1984 en el Diario Oficial  de la Federación, y tiene por objeto reglamentar el derecho a la protección de la  salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para  el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades  federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República  y sus disposiciones son de orden público e interés social.

La Ley en mención es de carácter Federal, y su última reforma fue publicada el 24  de enero de 2020, con la reforma del INSABI y múltiples beneficios de un sistema  de salud integral para todas las personas es necesario que la presente Ley sea  reformada.

  1. PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: 

De acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,  específicamente los artículos 5, fracciones III y IV; 9, fracciones IV y V; 14 y 18, la  perspectiva de género define una metodología, mecanismos que permiten  identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las  mujeres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los  factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la  construcción de la igualdad de género, no obstante la presente iniciativa es de  carácter procedimental, sin transgredir o hacer una comparación discriminatoria  entre mujeres y hombres.

III. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN: 

La salud pública, está conformada por una serie de políticas públicas, las cuales  están encaminadas a la promoción de la salud de la población, las políticas, deben

ser diseñadas y puestas en marcha por entes del Estado, en nuestro país existen  diversos organismos dedicados a la promoción de la salud, lo que permite garantizar  el acceso a la población a un sistema de salud y a sus programas para el  mejoramiento de la calidad de vida.

Ley General de Salud, tiene especial énfasis en la protección integral a todos los  ciudadanos, le toma gran relevancia a la salud de la población, al estado y bienestar  físico, mental y social que propicia el desarrollo integral de las personas y de la  sociedad.

De acuerdo con la reforma en materia de salud de la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la salud,  para ello, la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de  salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en  materia de salubridad general, la Ley definirá un sistema de salud para el bienestar,  con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los  servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no  cuenten con seguridad social.

El 25 de septiembre de 2015 más de 150 líderes mundiales asistieron a la Cumbre  de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible en Nueva York con el fin de  aprobar la Agenda para el Desarrollo Sostenible, la Agenda 2030 para el Desarrollo  Sostenible, fue adoptado por los 193 Estados Miembros de las Naciones Unidas.  Dicho documento incluye los 17 Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS) cuyo  objetivo es poner fin a la pobreza, luchar contra la desigualdad y la injusticia, y hacer  frente al cambio climático sin que nadie quede atrás para el 2030, en ese sentido,

el objetivo número 3 señala que los Estados deben garantizar una vida sana y  promover el bienestar para todas y todos y de todas las edades.1

La buena salud es esencial para el desarrollo sostenible, y la Agenda 2030 refleja  la complejidad y la interconexión de ambos, toma en cuenta la ampliación de las  desigualdades económicas y sociales, la rápida urbanización, las amenazas para el  clima y el medio ambiente. La cobertura universal de salud será integral para lograr  el ODS 3, terminar con la pobreza y reducir las desigualdades.2

La meta 3.7, señala que se pretende garantizar el acceso universal a servicios de  salud sexual y reproductiva, incluidos la planificación familiar, información y  educación, y la integración de la salud reproductiva en las estrategias y los  programas nacionales, así mismo la meta 3.d, describe que, se debe reforzar la  capacidad de todos los países, en particular los países en desarrollo, en materia de  alerta temprana, reducción de riesgos y gestión de los riesgos para la salud nacional  y mundial.3

Sin embargo, el mundo no está bien encaminado para alcanzar los ODS  relacionados con la salud, el progreso ha sido desigual, tanto entre países como  dentro de ellos sigue habiendo una discrepancia de 31 años entre los países con la  esperanza de vida más corta y la más larga.

Datos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo señalan que, al  menos 400 millones de personas no tienen acceso a servicios de salud básicos y el  40% carece de protección social.4

 

1 Disponible en: https://www.onu.org.mx/agenda-2030/objetivos-del-desarrollo-sostenible/

2 Objetivo 3: Salud y Bienestar, disponible en: https://www.undp.org/content/undp/es/home/sustainable development-goals/goal-3-good-health-and-well-being.html

3 Disponible en https://www.gob.mx/agenda2030/articulos/3-salud-y-bienestar

4Ibídem

Por lo anteriormente expuesto, resulta de gran importancia armonizar la Ley General  de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo trigésimo cuarto  transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México, el cual señala que,  todas las referencias que en los ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito  Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

  1. FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE  CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD: 

El artículo 25, numeral 1 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos,  dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le  asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,  el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios para  tener una vida digna.

De acuerdo con la reforma al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados  Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de  2020, la cual refiere que, toda persona tiene derecho a la protección de la salud,  para lo cual la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de  salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en  materia de salubridad general.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal también abona a enriquecer  el marco jurídico, ya que en su artículo 39 dispone que, los asuntos que corresponde  atender a la Secretaría de Salud, donde resaltan el elaborar y conducir la política  nacional en materia de asistencia social, servicios médicos, servicios médicos

gratuitos, crear y administrar establecimientos de salud y demás programas para la  prevención de enfermedades transmisibles y no transmisibles.

El artículo 9, inciso D, de la Constitución Política de la Ciudad de México establece  que toda persona tiene derecho al más alto nivel posible de salud física, mental y  acceso a un sistema de salud público local que tenga por objeto mejorar la calidad  de la vida humana y su duración, la reducción de los riesgos a la salud, la morbilidad  y la mortalidad. Asimismo, deberá incluir medidas de promoción de la salud,  prevención, atención y rehabilitación de las enfermedades y la prevención, el  tratamiento y el control de las enfermedades transmisibles, no transmisibles,  crónicas e infecciosas entre otras.

El 27 de enero de 2019, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de  desindexación del salario mínimo, mismo que señala que, el valor de la Unidad de  Medida y Actualización será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida  o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos  previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal,  así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

  1. DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO: 

Propuesta de Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversos  artículos de la Ley General de Salud.

  1. ORDENAMIENTO A MODIFICAR: 

Ley General de Salud

VII. TEXTO NORMATIVO PROPUESTO: 

Disposición vigente  Disposición normativa propuesta
ARTICULO 4o.- Son autoridades  sanitarias:

I. al III. …

IV.- Los gobiernos de las entidades  federativas, incluyendo el Gobierno del  Distrito Federal.

ARTICULO 78.- El ejercicio de las  profesiones, de las actividades técnicas  y auxiliares y de las especialidades para  la salud, estará sujeto a:

I.- La Ley Reglamentaria del artículo 5o.  Constitucional, relativo al ejercicio de las  profesiones en el Distrito Federal;

II.- al IV.- …

ARTICULO 4o.- Son autoridades  sanitarias:

I. al III. …

IV.- Los gobiernos de las entidades  federativas, incluyendo el Gobierno de la  Ciudad de México.

ARTICULO 78.- El ejercicio de las  profesiones, de las actividades técnicas y  auxiliares y de las especialidades para la  salud, estará sujeto a:

I.- La Ley Reglamentaria del artículo 5o.  Constitucional, relativo al ejercicio de las  profesiones en la Ciudad de México;

II.- al IV.- …

 

 

ARTICULO 314 Bis 1.- El Subsistema  Nacional de Donación y Trasplantes  está constituido por las dependencias y  entidades de la Administración Pública,  tanto federal como de las entidades  federativas, el Centro Nacional de  Trasplantes, los Centros Estatales de  Trasplantes y el del Distrito Federal y  las personas físicas o morales de los  sectores público, social y privado que  presten servicios de salud o se  dediquen a actividades relacionadas  con los trasplantes o la donación de  órganos, tejidos y células, así como por  los programas y los mecanismos de  vinculación, coordinación y  colaboración de acciones que se  establezcan entre éstas.

ARTICULO 421.- Se sancionará con  una multa equivalente de seis mil hasta  doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona  económica de que se trate, la violación  de las disposiciones contenidas en los

ARTICULO 314 Bis 1.- El Subsistema  Nacional de Donación y Trasplantes está  constituido por las dependencias y  entidades de la Administración Pública,  tanto federal como de las entidades  federativas, el Centro Nacional de  Trasplantes, los Centros Estatales de  Trasplantes y el de la Ciudad de México y las personas físicas o morales de los  sectores público, social y privado que  presten servicios de salud o se dediquen  a actividades relacionadas con los  trasplantes o la donación de órganos,  tejidos y células, así como por los  programas y los mecanismos de  vinculación, coordinación y colaboración  de acciones que se establezcan entre  éstas.

ARTICULO 421.- Se sancionará con una  multa equivalente de seis mil hasta doce  mil veces de la Unidad de Medida y  Actualización general diario vigente en  la zona económica de que se trate, la  violación de las disposiciones contenidas

 

 

artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193,  210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233,  237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251,  252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309,  315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336,  338, último párrafo, 342, 348, primer  párrafo, 350 bis 1, 365, 367, 375, 376,  400, 411 y 413 de esta Ley.

ARTICULO 421 Bis. – Se sancionará  con multa equivalente de doce mil hasta  dieciséis mil veces el salario mínimo  general diario vigente en la zona  económica de que se trate, la violación  de las disposiciones contenidas en los  artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19,  166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 281,  289, 293, 298, 325, 327 y 333 de esta  Ley.

ARTICULO 421 Ter. – Se sancionará  con multa equivalente de doce mil hasta  dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona  económica de que se trate e  inhabilitación de siete a diez años, en el

en los artículos 67, 101, 125, 127, 149,  193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232,  233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248,  251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308,  309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335,  336, 338, último párrafo, 342, 348, primer  párrafo, 350 bis 1, 365, 367, 375, 376,  400, 411 y 413 de esta Ley.

ARTICULO 421 Bis. – Se sancionará con  multa equivalente de doce mil hasta  dieciséis mil veces la Unidad de Medida  y Actualización vigente en la zona  económica de que se trate, la violación  de las disposiciones contenidas en los  artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19,  166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 281, 289,  293, 298, 325, 327 y 333 de esta Ley.

ARTICULO 421 Ter. – Se sancionará con  multa equivalente de doce mil hasta  dieciséis mil veces la Unidad de Medida  y Actualización vigente en la zona  económica de que se trate e  inhabilitación de siete a diez años, en el  desempeño de empleo, profesión o cargo

 

 

desempeño de empleo, profesión o  cargo público, a quien infrinja las  disposiciones contenidas en el Capítulo  Único del Título Quinto Bis de esta Ley,  o la cancelación de Cédula con Efectos  de Patente, la concesión o autorización  respectiva según sea el caso. Lo  anterior, sin afectar el derecho del o los  afectados, de presentar denuncia por el  delito o delitos de que se trate.

ARTICULO 422.- Las infracciones no  previstas en este Capítulo serán  sancionadas con multa equivalente  hasta por dieciséis mil veces el salario  mínimo general diario vigente en la  zona económica de que se trate,  atendiendo las reglas de calificación  que se establecen en el artículo 418 de  esta Ley.

ARTICULO 455.- Al que sin  autorización de las autoridades  sanitarias competentes o  contraviniendo los términos en que ésta  haya sido concedida, importe, posea,

público, a quien infrinja las disposiciones  contenidas en el Capítulo Único del Título  Quinto Bis de esta Ley, o la cancelación  de Cédula con Efectos de Patente, la  concesión o autorización respectiva  según sea el caso. Lo anterior, sin afectar  el derecho del o los afectados, de  presentar denuncia por el delito o delitos  de que se trate.

ARTICULO 422.- Las infracciones no  previstas en este Capítulo serán  sancionadas con multa equivalente hasta  por dieciséis mil veces la Unidad de  Medida y Actualización vigente en la  zona económica de que se trate,  atendiendo las reglas de calificación que  se establecen en el artículo 418 de esta  Ley

ARTICULO 455.- Al que sin autorización  de las autoridades sanitarias  competentes o contraviniendo los  términos en que ésta haya sido  concedida, importe, posea, aísle, cultive,  transporte, almacene o en general realice

 

 

aísle, cultive, transporte, almacene o en  general realice actos con agentes  patógenos o sus vectores, cuando  éstos sean de alta peligrosidad para la  salud de las personas, de acuerdo con  las normas oficiales mexicanas  emitidas por la Secretaría de Salud, se  le aplicará de uno a ocho años de  prisión y multa equivalente de cien a  dos mil días de salario mínimo general  vigente en la zona económica de que se  trate.

ARTICULO 456.- Al que sin  autorización de la Secretaría de Salud o  contraviniendo los términos en que ésta  haya sido concedida, elabore,  introduzca a territorio nacional,  transporte, distribuya, comercie,  almacene, posea, deseche o, en  general, realice actos con las  substancias tóxicas o peligrosas a que  se refiere el artículo 278 de esta Ley,  con inminente riesgo a la salud de las  personas, se le impondrá de uno a ocho  años de prisión y multa equivalente de  cien a dos mil días de salario mínimo 

actos con agentes patógenos o sus  vectores, cuando éstos sean de alta  peligrosidad para la salud de las  personas, de acuerdo con las normas  oficiales mexicanas emitidas por la  Secretaría de Salud, se le aplicará de  uno a ocho años de prisión y multa  equivalente de cien a dos mil días de la  Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona económica de que se  trate.

ARTICULO 456.- Al que sin autorización  de la Secretaría de Salud o  contraviniendo los términos en que ésta  haya sido concedida, elabore, introduzca  a territorio nacional, transporte,  distribuya, comercie, almacene, posea,  deseche o, en general, realice actos con  las substancias tóxicas o peligrosas a  que se refiere el artículo 278 de esta Ley,  con inminente riesgo a la salud de las  personas, se le impondrá de uno a ocho  años de prisión y multa equivalente de  cien a dos mil días de la Unidad de  Medida y Actualización vigente en la

 

 

general vigente en la zona económica  de que se trate.

ARTICULO 457.- Se sancionará con  pena de uno a ocho años de prisión y  multa por el equivalente de cien a dos  mil días de salario mínimo general

vigente en la zona económica de que se  trate, al que por cualquier medio  contamine un cuerpo de agua,  superficial o subterráneo, cuyas aguas  se destinen para uso o consumo  humanos, con riesgo para la salud de  las personas.

ARTICULO 458.- A quien sin la  autorización correspondiente, utilice  fuentes de radiaciones que ocasionen o  puedan ocasionar daños a la salud de  las personas, se le aplicará de uno a  ocho años de prisión y multa  equivalente de cien a dos mil días de  salario mínimo general vigente en la  zona económica de que se trate.

ARTICULO 459.- Al que por cualquier  medio pretenda sacar o saque del

zona económica de que se trate.

ARTICULO 457.- Se sancionará con  pena de uno a ocho años de prisión y  multa por el equivalente de cien a dos mil  días de la Unidad de Medida y  Actualización vigente en la zona  económica de que se trate, al que por  cualquier medio contamine un cuerpo de  agua, superficial o subterráneo, cuyas  aguas se destinen para uso o consumo  humanos, con riesgo para la salud de las  personas

ARTICULO 458.- A quien sin la  autorización correspondiente, utilice  fuentes de radiaciones que ocasionen o  puedan ocasionar daños a la salud de las  personas, se le aplicará de uno a ocho  años de prisión y multa equivalente de  cien a dos mil días de la Unidad de  Medida y Actualización vigente en la  zona económica de que se trate

ARTICULO 459.- Al que por cualquier  medio pretenda sacar o saque del

 

 

territorio nacional sangre humana, sin  permiso de la Secretaría de Salud, se le  impondrá prisión de uno a diez años y  multa por el equivalente de cien a  quinientos días de salario mínimo  general vigente en la zona económica  de que se trate.

ARTICULO 460.- Al que saque o  pretenda sacar del territorio nacional  derivados de la sangre humana sin  permiso de la Secretaría de Salud, se le  impondrá prisión de uno a cinco años y  multa por el equivalente de diez a ciento  veinticinco días de salario mínimo  general vigente en la zona económica  de que se trate.

ARTICULO 460 BIS. – Al que  introduzca o pretenda introducir en el  territorio nacional sangre humana o  cualquiera de sus componentes, sin  permiso de la Secretaría de Salud, se le  impondrá prisión de uno a cinco años y  multa por el equivalente de diez a ciento  veinticinco días de salario mínimo 

territorio nacional sangre humana, sin  permiso de la Secretaría de Salud, se le  impondrá prisión de uno a diez años y  multa por el equivalente de cien a  quinientos días de la Unidad de Medida  y Actualización vigente en la zona  económica de que se trate

ARTICULO 460.- Al que saque o  pretenda sacar del territorio nacional  derivados de la sangre humana sin  permiso de la Secretaría de Salud, se le  impondrá prisión de uno a cinco años y  multa por el equivalente de diez a ciento  veinticinco días de la Unidad de Medida  y Actualización vigente en la zona  económica de que se trate.

ARTICULO 460 BIS. – Al que introduzca  o pretenda introducir en el territorio  nacional sangre humana o cualquiera de  sus componentes, sin permiso de la  Secretaría de Salud, se le impondrá  prisión de uno a cinco años y multa por el  equivalente de diez a ciento veinticinco  días de la Unidad de Medida y  Actualización vigente en la zona

 

 

general vigente en la zona económica  de que se trate.

Si la introducción de sangre humana o  de cualquiera de sus componentes a  que se refiere el párrafo anterior  produce algún contagio en la población  se impondrán de seis a diecisiete años  de prisión y multa por el equivalente de  ocho mil a diecisiete mil días de salario  mínimo vigente en la zona económica  de que se trate.

ARTICULO 461.- Al que traslade o  realice actos tendientes a trasladar  fuera del territorio nacional, órganos,  tejidos y sus componentes de seres  humanos vivos o de cadáveres, sin  permiso de la Secretaría de Salud, se le  impondrá prisión de cuatro a quince  años y multa por el equivalente de  trescientos a setecientos días de salario  mínimo general vigente en la zona  económica de que se trate.

ARTICULO 462.- Se impondrán de seis  a diecisiete años de prisión y multa por

económica de que se trate.

Si la introducción de sangre humana o de  cualquiera de sus componentes a que se  refiere el párrafo anterior produce algún  contagio en la población se impondrán de  seis a diecisiete años de prisión y multa  por el equivalente de ocho mil a diecisiete  mil días de la Unidad de Medida y  Actualización vigente en la zona  económica de que se trate.

ARTICULO 461.- Al que traslade o  realice actos tendientes a trasladar fuera  del territorio nacional, órganos, tejidos y  sus componentes de seres humanos  vivos o de cadáveres, sin permiso de la  Secretaría de Salud, se le impondrá  prisión de cuatro a quince años y multa  por el equivalente de trescientos a  setecientos días de la Unidad de  Medida y Actualización vigente en la  zona económica de que se trate.

ARTICULO 462.- Se impondrán de seis  a diecisiete años de prisión y multa por el

 

 

el equivalente de ocho mil a diecisiete  mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se  trate:

ARTICULO 462 BIS. Al responsable o  empleado de un establecimiento donde  ocurra un deceso o de locales  destinados al depósito de cadáveres,  que permita alguno de los actos a que  se refieren las fracciones I, II, III, IV y V  del artículo anterior o no procure  impedirlos por los medios lícitos que  tenga a su alcance, se le impondrá de  cuatro a nueve años de prisión y multa  por el equivalente de diez mil a quince  mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se  trate.

ARTICULO 463.- Al que introduzca al  territorio nacional, transporte o  comercie con animales vivos o sus  cadáveres, que padezcan o hayan  padecido una enfermedad transmisible  al hombre en los términos del artículo  157 de esta Ley, teniendo conocimiento

equivalente de ocho mil a diecisiete mil  días de la Unidad de Medida y  Actualización vigente en la zona  económica de que se trate:

ARTICULO 462 BIS. Al responsable o  empleado de un establecimiento donde  ocurra un deceso o de locales destinados  al depósito de cadáveres, que permita  alguno de los actos a que se refieren las  fracciones I, II, III, IV y V del artículo  anterior o no procure impedirlos por los  medios lícitos que tenga a su alcance, se  le impondrá de cuatro a nueve años de  prisión y multa por el equivalente de diez  mil a quince mil días de la Unidad de  Medida y Actualización vigente en la  zona económica de que se trate.

ARTICULO 463.- Al que introduzca al  territorio nacional, transporte o comercie  con animales vivos o sus cadáveres, que  padezcan o hayan padecido una  enfermedad transmisible al hombre en  los términos del artículo 157 de esta Ley,  teniendo conocimiento de este hecho, se

 

de este hecho, se le sancionará con  prisión de uno a ocho años y multa  equivalente de cien a mil días de salario  mínimo general vigente en la zona  económica de que se trate.

ARTICULO 464.- A quien, adultere,  falsifique, contamine, altere o permita la  adulteración, falsificación,  contaminación o alteración de  alimentos, bebidas no alcohólicas o  cualquier otra sustancia o producto de  uso o consumo humano, con peligro  para la salud, se le aplicará de uno a  nueve años de prisión y multa  equivalente de cien a mil días de salario  mínimo general vigente en la zona  económica de que se trate.

ARTICULO 464 Bis.- Al que por sí o por  interpósita persona, teniendo  conocimiento o a sabiendas de ello,  autorice u ordene, por razón de su  cargo en las instituciones alimentarias a  que se refiere el artículo 199-Bis de este  ordenamiento, la distribución de

le sancionará con prisión de uno a ocho  años y multa equivalente de cien a mil  días de la Unidad de Medida y  Actualización vigente en la zona  económica de que se trate.

ARTICULO 464.- A quien, adultere,  falsifique, contamine, altere o permita la  adulteración, falsificación, contaminación  o alteración de alimentos, bebidas no  alcohólicas o cualquier otra sustancia o  producto de uso o consumo humano, con  peligro para la salud, se le aplicará de  uno a nueve años de prisión y multa  equivalente de cien a mil días de la  Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona económica de que se  trate.

ARTICULO 464 Bis.- Al que por sí o por  interpósita persona, teniendo  conocimiento o a sabiendas de ello,  autorice u ordene, por razón de su cargo  en las instituciones alimentarias a que se  refiere el artículo 199-Bis de este  ordenamiento, la distribución de

 

 

alimentos en descomposición o mal  estado que ponga en peligro la salud de  otro, se le impondrá la pena de seis  meses a dos años de prisión o pena  pecuniaria de 500 a 5 mil días de salario  mínimo general vigente en el Distrito  Federal o la zona económica de que se

trate.

ARTICULO 464 Ter.- En materia de  medicamentos se aplicarán las penas  que a continuación se mencionan, a la  persona o personas que realicen las  siguientes conductas delictivas:

I.- A quien adultere, falsifique,  contamine, altere o permita la  adulteración, falsificación,  contaminación o alteración de  medicamentos, fármacos, materias  primas o aditivos, de sus envases  finales para uso o consumo humanos o  los fabrique sin los registros, licencias o  autorizaciones que señala esta Ley, se  le aplicará una pena de tres a quince  años de prisión y multa de cincuenta mil

alimentos en descomposición o mal  estado que ponga en peligro la salud de  otro, se le impondrá la pena de seis  meses a dos años de prisión o pena  pecuniaria de 500 a 5 mil días de la  Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México o la  zona económica de que se trate.

ARTICULO 464 Ter.- En materia de  medicamentos se aplicarán las penas  que a continuación se mencionan, a la  persona o personas que realicen las  siguientes conductas delictivas:

I.- A quien adultere, falsifique, contamine,  altere o permita la adulteración,  falsificación, contaminación o alteración  de medicamentos, fármacos, materias  primas o aditivos, de sus envases finales  para uso o consumo humanos o los  fabrique sin los registros, licencias o  autorizaciones que señala esta Ley, se le  aplicará una pena de tres a quince años  de prisión y multa de cincuenta mil a cien  mil días de la Unidad de Medida y 

 

 

a cien mil días de salario mínimo  general vigente en la zona económica  de que se trate;

II.- A quien falsifique o adultere o  permita la adulteración o falsificación de  material para envase o empaque de  medicamentos, etiquetado, sus  leyendas, la información que contenga  o sus números o claves de  identificación, se le aplicará una pena  de uno a nueve años de prisión y multa  de veinte mil a cincuenta mil días de  salario mínimo general vigente en la  zona económica de que se trate;

III.- A quien venda u ofrezca en venta,  comercie, distribuya o transporte  medicamentos, fármacos, materias  primas o aditivos falsificados, alterados,  contaminados o adulterados, ya sea en  establecimientos o en cualquier otro  lugar, o bien venda u ofrezca en venta,  comercie, distribuya o transporte  materiales para envase o empaque de  medicamentos, fármacos, materias  primas o aditivos, sus leyendas,

Actualización vigente en la zona  económica de que se trate;

II.- A quien falsifique o adultere o permita  la adulteración o falsificación de material  para envase o empaque de  medicamentos, etiquetado, sus  leyendas, la información que contenga o  sus números o claves de identificación,  se le aplicará una pena de uno a nueve  años de prisión y multa de veinte mil a  cincuenta mil días de la Unidad de  Medida y Actualización vigente en la  zona económica de que se trate;

III.- A quien venda u ofrezca en venta,  comercie, distribuya o transporte  medicamentos, fármacos, materias  primas o aditivos falsificados, alterados,  contaminados o adulterados, ya sea en  establecimientos o en cualquier otro  lugar, o bien venda u ofrezca en venta,  comercie, distribuya o transporte  materiales para envase o empaque de  medicamentos, fármacos, materias  primas o aditivos, sus leyendas,

 

 

información que contenga números o  claves de identificación, que se  encuentran falsificados, alterados o  adulterados, le será impuesta una pena  de uno a nueve años de prisión y multa  de veinte mil a cincuenta mil días de  salario mínimo general vigente en la  zona económica de que se trate, y

IV. A quien venda, ofrezca en venta o  comercie muestras médicas, le será  impuesta una pena de uno a nueve  años de prisión y multa equivalente de  veinte mil a cincuenta mil días de salario  mínimo general vigente en la zona  económica de que se trate.

ARTICULO 465.- Al profesional,  técnico o auxiliar de las disciplinas para  la salud y, en general, a toda persona  relacionada con la práctica médica que  realice actos de investigación clínica en  seres humanos, sin sujetarse a lo  previsto en el Título Quinto de esta Ley,  se le impondrá prisión de uno a ocho  años, suspensión en el ejercicio

información que contenga números o  claves de identificación, que se  encuentran falsificados, alterados o  adulterados, le será impuesta una pena  de uno a nueve años de prisión y multa  de veinte mil a cincuenta mil días de la  Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona económica de que se  trate, y

IV. A quien venda, ofrezca en venta o  comercie muestras médicas, le será  impuesta una pena de uno a nueve años  de prisión y multa equivalente de veinte  mil a cincuenta mil días la Unidad de  Medida y Actualización vigente en la  zona económica de que se trate.

ARTICULO 465.- Al profesional, técnico  o auxiliar de las disciplinas para la salud  y, en general, a toda persona relacionada  con la práctica médica que realice actos  de investigación clínica en seres  humanos, sin sujetarse a lo previsto en el  Título Quinto de esta Ley, se le impondrá  prisión de uno a ocho años, suspensión  en el ejercicio profesional de uno a tres

 

 

profesional de uno a tres años y multa  por el equivalente de cien a dos mil días  de salario mínimo general vigente en la  zona económica de que se trate.

ARTICULO 468.- Al profesional,  técnico o auxiliar de las disciplinas para  la salud, que sin causa legítima se  rehuse a desempeñar las funciones o  servicios que solicite la autoridad  sanitaria en ejercicio de la acción  extraordinaria en materia de salubridad  general, se le aplicará de seis meses a  tres años de prisión y multa por el  equivalente de cinco a cincuenta días  de salario mínimo general vigente en la  zona económica de que se trate.

ARTICULO 469.- Al profesional,  técnico o auxiliar de la atención médica  que sin causa justificada se niegue a  prestar asistencia a una persona, en  caso de notoria urgencia, poniendo en  peligro su vida, se le impondrá de seis  meses a cinco años de prisión y multa  de cinco a ciento veinticinco días de  salario mínimo general vigente en la

años y multa por el equivalente de cien a  dos mil días de la Unidad de Medida y  Actualización vigente en la zona  económica de que se trate.

ARTICULO 468.- Al profesional, técnico  o auxiliar de las disciplinas para la salud,  que sin causa legítima se rehuse a  desempeñar las funciones o servicios  que solicite la autoridad sanitaria en  ejercicio de la acción extraordinaria en  materia de salubridad general, se le  aplicará de seis meses a tres años de  prisión y multa por el equivalente de  cinco a cincuenta días de la Unidad de  Medida y Actualización vigente en la  zona económica de que se trate.

ARTICULO 469.- Al profesional, técnico  o auxiliar de la atención médica que sin  causa justificada se niegue a prestar  asistencia a una persona, en caso de  notoria urgencia, poniendo en peligro su  vida, se le impondrá de seis meses a  cinco años de prisión y multa de cinco a  ciento veinticinco días de la Unidad de  Medida y Actualización vigente en la

 

 

zona económica de que se trate y  suspensión para ejercer la profesión  hasta por dos años.

ARTICULO 469 Bis.- Se impondrá  pena de cuatro a siete años de prisión,  y multa de mil a quinientos mil días de  salario mínimo general vigente en el  Distrito Federal, a cualquier persona  que desvíe del objeto para el cual  fueron transferidos o entregados los  recursos en numerario o en especie,  según el caso, a que se refiere el Título  Tercero Bis de la presente Ley o para la  prestación de servicios en materia de  salubridad general, si por razón de sus  funciones o actividades los hubiere  recibido en administración o por  cualquier otra causa.

zona económica de que se trate y  suspensión para ejercer la profesión  hasta por dos años

ARTICULO 469 Bis.- Se impondrá pena  de cuatro a siete años de prisión, y multa  de mil a quinientos mil días de la Unidad  de Medida y Actualización vigente en la  Ciudad de México, a cualquier persona  que desvíe del objeto para el cual fueron  transferidos o entregados los recursos en  numerario o en especie, según el caso, a  que se refiere el Título Tercero Bis de la  presente Ley o para la prestación de  servicios en materia de salubridad  general, si por razón de sus funciones o  actividades los hubiere recibido en  administración o por cualquier otra  causa.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este H.  Congreso la siguiente Propuesta de Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que  se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

 

ARTICULO 4o.- Son autoridades sanitarias:

I. al III. …

IV.- Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el Gobierno de la Ciudad  de México.

ARTICULO 78.- El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y  auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:

I.- La Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las  profesiones en la Ciudad de México;

II.- al IV.- …

ARTICULO 314 Bis 1.- El Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes está  constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto  federal como de las entidades federativas, el Centro Nacional de Trasplantes, los  Centros Estatales de Trasplantes y el de la Ciudad de México y las personas físicas  o morales de los sectores público, social y privado que presten servicios de salud o  se dediquen a actividades relacionadas con los trasplantes o la donación de  órganos, tejidos y células, así como por los programas y los mecanismos de  vinculación, coordinación y colaboración de acciones que se establezcan entre  éstas.

 

 

ARTICULO 421.- Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce  mil veces de la Unidad de Medida y Actualización general diario vigente en la zona  económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los  artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237,  238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317,  330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 bis  1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta Ley.

ARTICULO 421 Bis. – Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta  dieciséis mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona  económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los  artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 281, 289,  293, 298, 325, 327 y 333 de esta Ley.

ARTICULO 421 Ter. – Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta  dieciséis mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona  económica de que se trate e inhabilitación de siete a diez años, en el desempeño de  empleo, profesión o cargo público, a quien infrinja las disposiciones contenidas en  el Capítulo Único del Título Quinto Bis de esta Ley, o la cancelación de Cédula con  Efectos de Patente, la concesión o autorización respectiva según sea el caso. Lo  anterior, sin afectar el derecho del o los afectados, de presentar denuncia por el  delito o delitos de que se trate.

 

 

ARTICULO 422.- Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas  con multa equivalente hasta por dieciséis mil veces la Unidad de Medida y  Actualización vigente en la zona económica de que se trate, atendiendo las reglas  de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta Ley

ARTICULO 455.- Al que sin autorización de las autoridades sanitarias competentes  o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea,  aísle, cultive, transporte, almacene o en general realice actos con agentes  patógenos o sus vectores, cuando éstos sean de alta peligrosidad para la salud de  las personas, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas emitidas por la  Secretaría de Salud, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente  de cien a dos mil días de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona  económica de que se trate.

ARTICULO 456.- Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo  los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio  nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o, en general,  realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278  de esta Ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno  a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de la Unidad de  Medida y Actualización vigente en la zona económica de que se trate.

ARTICULO 457.- Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa  por el equivalente de cien a dos mil días de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona económica de que se trate, al que por cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o  consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas.

 

 

ARTICULO 458.- A quien sin la autorización correspondiente, utilice fuentes de  radiaciones que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, se  le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona económica de que se  trate

ARTICULO 459.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio  nacional sangre humana, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá  prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien a quinientos días de la  Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona económica de que se trate

ARTICULO 460.- Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional derivados de  la sangre humana sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de  uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco días de la  Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona económica de que se trate.

ARTICULO 460 BIS. – Al que introduzca o pretenda introducir en el territorio nacional  sangre humana o cualquiera de sus componentes, sin permiso de la Secretaría de  Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez  a ciento veinticinco días de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la  zona económica de que se trate.

Si la introducción de sangre humana o de cualquiera de sus componentes a que se  refiere el párrafo anterior produce algún contagio en la población se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete  mil días de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona económica de  que se trate.multa equivalente de cien a mil días de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona económica de que se trate.

 

 

ARTICULO 464.- A quien, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la  adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no  alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano, con  peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa  equivalente de cien a mil días de la Unidad de Medida y Actualización vigente en  la zona económica de que se trate.

ARTICULO 464 Bis.- Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento  o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones  alimentarias a que se refiere el artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución  de alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro,  se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de  500 a 5 mil días de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de  México o la zona económica de que se trate.

ARTICULO 464 Ter.- En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a  continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes  conductas delictivas:

I.- A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración,  falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias  primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo humanos o los

 

 

fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta Ley, se le  aplicará una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien  mil días de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona económica de  que se trate;

II.- A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material  para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la información  que contenga o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de  uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de la Unidad  de Medida y Actualización vigente en la zona económica de que se trate;

III.- A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte  medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados,  contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar,  o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para  envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus  leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se  encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno  a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de la Unidad de  Medida y Actualización vigente en la zona económica de que se trate, y

IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta  una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a  cincuenta mil días la Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona  económica de que se trate.

 

ARTICULO 465.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y,  en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de  investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el Título Quinto  de esta Ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio  profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil días de  la Unidad de Medida y Actualización vigente en la zona económica de que se  trate.

ARTICULO 468.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud,  que sin causa legítima se rehuse a desempeñar las funciones o servicios que solicite  la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de  salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa por  el equivalente de cinco a cincuenta días de la Unidad de Medida y Actualización 

vigente en la zona económica de que se trate.

ARTICULO 469.- Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin  causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria  urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años  de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de la Unidad de Medida y  Actualización vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para  ejercer la profesión hasta por dos años

ARTICULO 469 Bis.- Se impondrá pena de cuatro a siete años de prisión, y multa  de mil a quinientos mil días de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la  Ciudad de México, a cualquier persona que desvíe del objeto para el cual fueron  transferidos o entregados los recursos en numerario o en especie, según el caso, a  que se refiere el Título Tercero Bis de la presente Ley o para la prestación de servicios en materia de salubridad general, si por razón de sus funciones o  actividades los hubiere recibido en administración o por cualquier otra causa.

 

 

 

TRANSITORIOS 

PRIMERO. Túrnese el presente decreto para su análisis y discusión a la Cámara de  Diputados del Congreso de la Unión.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación  en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. En su oportunidad, de ser aprobada por el Congreso de la Unión,  remítase al Ejecutivo Federal para su promulgación.

Dado en el Recinto Legislativo de Donceles, a 20 de octubre de 2020.

“2020, año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria” 

________________________________________

DIP. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN 

VICECOORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO MORENA 

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