Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V a los artículos 58 y 59 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México
DIP. MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ
PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA
DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
I LEGISLATURA.
P R E S E N T E
El que suscribe, diputado José Luis Rodríguez Díaz de León integrante del Grupo Parlamentario MORENA, en el Congreso de la Ciudad de México, primer periodo ordinario del tercer año de ejercicio de la I Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30, numeral 1, inciso b) de la Constitución Política; 12 fracción II de la Ley Orgánica del Congreso; y 5, fracción I, 95, fracción II, y 96 del Reglamento del Congreso, todos ordenamientos de la Ciudad de México, someto a la consideración de este órgano legislativo la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN V, A LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, al tenor de los apartados siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE RESOLVER:
El artículo 62 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México, señala que el
Gobierno, el Congreso y las Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán en marcha políticas específicas, transversales y asignarán presupuesto para garantizar el ejercicio de los derechos de los pueblos, barrios y comunidades, así como los mecanismos de seguimiento y rendición de cuentas para que los pueblos participen en el ejercicio y vigilancia de éstos.
De acuerdo con el artículo 58 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, anualmente se realizarán Parlamentos durante los periodos de la Comisión Permanente, siempre y cuando no interfiera en los días de sus sesiones o si existieran periodos extraordinarios por atender, los parlamentos a realizar son de las Mujeres; de las Niñas y los Niños; de las Personas con Discapacidad, y de las Personas Jóvenes.
Ante la falta de un parlamento de los pueblos, barrios y comunidades indígenas residentes de la ciudad, esta iniciativa propone que la Comisión Pueblos, Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, convoque y realice anualmente un parlamento del grupo antes señalado, esto con el objeto de que tengan una mayor participación en la toma de decisiones de la ciudad, así como abonar propuestas en beneficio de las y los capitalinos, específicamente para este sector.
PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO:
De acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, específicamente los artículos 5, fracciones III y IV; 9, fracciones IV y V; 14 y 18, la perspectiva de género define una metodología, mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género, no obstante la presente iniciativa es de carácter procedimental, sin transgredir o hacer una comparación discriminatoria entre mujeres y hombres.
ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN:
Nuestro país, goza de gran riqueza cultural y étnica, al contar con decenas de etnias autóctonas, cuya existencia no había sido reconocida por el mundo del derecho sino hasta hace muy poco tiempo, por lo que en consecuencia no se habían desarrollado normativamente un grupo de derechos sociales tan importantes como los derechos de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país. 1
Los pueblos indígenas u originarios que rodeaban a la hoy Ciudad de México fueron absorbidos con la expansión urbana de la metrópoli, el gobierno buscó dar respuesta a los problemas planteados por el crecimiento urbano y la modernidad de una ciudad en desarrollo.
De acuerdo con los datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017 (ENADIS),2 elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en coordinación con el CONAPRED, y con el aval del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, muestra la discriminación que prevalece entre la sociedad mexicana en los ámbitos de su vida cotidiana, la cual indica que, entre los grupos más discriminados a nivel nacional se encuentran las personas indígenas.
1 CNDH, Pueblos y Comunidades Indigenas, disponible en: https://www.cndh.org.mx/programa/34/pueblos y-comunidades
indigenas#:~:text=En%20el%20marco%20de%20los,las%20espec%C3%ADficas%20para%20impulsar%20el 2 Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017 (ENADIS)
La Encuesta Intercensal 2015, señala que en la Ciudad de México habitan 1,004,525 indígenas, lo que representa un 11.3% del total de población. Cabe destacar que el 63.8% de las personas indígenas, 640,992 personas son nacidas en la Ciudad de México.3 Del total de los habitantes de la ciudad, 129 mil personas hablan alguna lengua indígena, lo que representa el 1.5 % de la población.
En nuestra ciudad, se hablan 55 de las 68 lenguas indígenas nacionales, las de mayor presencia son el náhuatl, cuyos hablantes representan casi el 30% del total; el mixteco con el 12.3%; otomí 10.6%; mazateco 8.6%; zapoteco 8.2% y mazahua con 6.4%.4
Actualmente, en la ciudad, estos grupos vulnerables y de atención prioritaria, enfrentan situaciones de discriminación, esta situación, les impide ejercer en igualdad de condiciones, los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales, razón por la que se requiere la implementación de acciones, medidas y legislar al respecto.
3INEGI “Encuesta Intercensal 2015”
4Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes “Conoce más de las lenguas Indígenas”
Entre los grupos a que se refiere el párrafo anterior, se encuentran las personas pertenecientes a los pueblos indígenas, personas con discapacidad, débiles visuales, personas adultas mayores y migrantes.5
En el marco de los derechos políticos, los municipios con población indígena tienen derecho a nombrar representantes ante los ayuntamientos; asimismo, se establece la necesidad de impulsar la representación y participación en la adopción de políticas públicas, especialmente en las de desarrollo de las comunidades indígenas, los pueblos y personas indígenas constituyen uno de los sectores de la sociedad mexicana que requiere mayor atención para su desarrollo económico, político, social y cultural. Por ello, es necesario construir en el país una cultura de respeto, tanto a sus derechos individuales como a los que adquieren como miembros de una comunidad.
Con relación a lo anterior la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolvió a favor de la representación de grupos Indígenas, el caso de Yatama vs Nicaragua, en el que se derivan de la adopción de Ley Electoral número 331 en enero de 2000, la cual no contempló la figura de las asociaciones de suscripción popular para que tuvieran participación en las elecciones, dicha ley, sólo permitía la participación en los procesos electorales a través de la figura jurídica de partidos políticos.6
El 8 de marzo de 2000, miembros de la organización indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) intentaron obtener la autorización para ser reconocidos como partido político regional, sin embargo, a pesar de los diversos recursos presentados, la solicitud fue denegada, lo que ocasiono que el grupo YATAMA no participara en las elecciones de 5 de noviembre de 2000.
5Informe de Actividades 2019 COPRED “Programa Especial de Igualdad de Oportunidades y No Discriminación para Mujeres y Hombres de la Ciudad de México 2019-2024”
6 Yatama VS Nicaragua, Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=268
La Corte Interamericana declaro que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000.
El estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000.
Fueron violados los derechos políticos y el derecho a la igualdad ante la ley consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000.7
Por lo anteriormente descrito, la presente iniciativa tiene la finalidad de incluir a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, a un ejercicio democrático, promoviendo la participación y la celebración anual de un Parlamento de los Pueblos y Barrios Originarios Residentes de la Ciudad, garantizando la participación
7Ibídem
de este sector en la toma de decisiones de la ciudad, así como en la propuesta de solución a sus principales problemáticas.
FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a las autoridades en el marco de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, Asimismo, dispone el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
Derivado de ello, el gobierno mexicano tiene una participación primordial en la protección de los derechos de los pueblos indígenas, la cual se encuentra fundamentada en diversos instrumentos jurídicos de índole nacional e internacional, mismos que se enuncian a continuación:
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 7, refiere que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.8
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece en diversos artículos que los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.9
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 26 estipula que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.10
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.11
8 Disponible en: https://www.un.org/es/universal-declaration-human
rights/#:~:text=La%20Declaraci%C3%B3n%20Universal%20de%20los,historia%20de%20los%20der echos%20humanos.&text=La%20Declaraci%C3%B3n%20establece%2C%20por%20primera,a%20m %C3%A1s%20de%20500%20idiomas.
9 Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx
10 Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx
La Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, faculta al Instituto que es la autoridad del Poder Ejecutivo Federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano, que tiene como objeto definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas menciona que los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.12
Al respecto la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que los Estados reconocen y respetan el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas, quienes forman parte integral de sus sociedades además tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.13
11 Disponible en: file:///C:/Users/adria/Downloads/B.pdf
12 ibidem.
En la Constitución Política de la Ciudad de México en su artículo 57, establece que la Constitución reconoce, garantiza y protege los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas y sus integrantes. Las mujeres y hombres que integran estas comunidades serán titulares de los derechos consagrados en esta Constitución. En la Ciudad de México los sujetos de los derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos jurídicos internacionales de los que México es parte serán de observancia obligatoria en la Ciudad de México.14
La Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México es de Naturaleza reglamentaria de las disposiciones en materia de interculturalidad y de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes que contempla la Constitución Política de la Ciudad de México, es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el territorio de la Ciudad, tiene por objeto reconocer, proteger, promover y garantizar los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas y sus integrantes; definir a los sujetos titulares de derechos; así como establecer sus principios de interpretación y medidas de implementación además esta ley reconoce, protege, promueve y garantiza los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política de la Ciudad de México, en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como en las normas generales y locales.
13 Disponible en: file:///C:/Users/adria/Downloads/E.pdf
14 Disponible en: https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/estatutos/Constitucion_Politica_de_la_Ciudad_de_Mexi co_3.pdf
DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V, a los artículos 58 y 59 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México.
ORDENAMIENTOS A MODIFICAR:
Reglamento del Congreso de la Ciudad de México
TEXTO NORMATIVO PROPUESTO:
Disposición vigente | Disposición normativa propuesta | |
Artículo 58. De conformidad con lo establecido en la ley, el Congreso
|
Artículo 58. De conformidad con lo establecido en la ley, el Congresorealizará anualmente los Parlamentos durante los periodos de la Comisión Permanente, siempre y cuando no interfiera en los días de sus sesiones o si existieran periodos extraordinarios por atender y de esta manera se realizaran los siguientes:
I. De las Mujeres; II. De las Niñas y los Niños; III. De las Personas con Discapacidad, y; IV. De las Personas Jóvenes; y V. De los Pueblos, Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes. Artículo 59. Las Comisiones responsables de la elaboración y desarrollo de todas y cada una de las etapas de los Parlamentos son las siguientes: |
I. Para la Igualdad de Género, el Parlamento de las Mujeres;
II. Para el Desarrollo de la Niñez en coordinación con la Secretaría de Educación y el Instituto Electoral ambos de la Ciudad de México, el Parlamento de las Niñas y los Niños,; III. Derechos Humanos y Grupos Prioritarios, el Parlamento de las Personas con Discapacidad, y IV. De Juventud y Deporte, el Parlamento de las Personas Jóvenes; |
I. Para la Igualdad de Género, el Parlamento de las Mujeres;
II. Para el Desarrollo de la Niñez en coordinación con la Secretaría de Educación y el Instituto Electoral ambos de la Ciudad de México, el Parlamento de las Niñas y los Niños,; III. Derechos Humanos y Grupos Prioritarios, el Parlamento de las Personas con Discapacidad, y ; IV. De Juventud y Deporte, el Parlamento de las Personas Jóvenes; y V. De Pueblos, Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes. |
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este H. Congreso el siguiente Proyecto de Decreto por el cual se reforma el Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, para quedar como sigue:
Artículo 58. De conformidad con lo establecido en la ley, el Congreso realizará anualmente los Parlamentos durante los periodos de la Comisión Permanente, siempre y cuando no interfiera en los días de sus sesiones o si existieran periodos extraordinarios por atender y de esta manera se realizaran los siguientes:I. De las Mujeres;
II. De las Niñas y los Niños; III. De las Personas con Discapacidad; IV. De las Personas Jóvenes; y V. De los Pueblos, Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes. Artículo 59. Las Comisiones responsables de la elaboración y desarrollo de todas y cada una de las etapas de los Parlamentos son las siguientes: I. Para la Igualdad de Género, el Parlamento de las Mujeres; II. Para el Desarrollo de la Niñez en coordinación con la Secretaría de Educación y el Instituto Electoral ambos de la Ciudad de México, el Parlamento de las Niñas y los Niños; III. Derechos Humanos y Grupos Prioritarios, el Parlamento de las Personas con Discapacidad; IV. De Juventud y Deporte, el Parlamento de las Personas Jóvenes; y V. De Pueblos, Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes |
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Remítase a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dado en el Recinto Legislativo de Donceles, a 29 de octubre de 2020.
“2020, año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria”
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DIP. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN
VICECOORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO MORENA
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