Iniciativa para reformar el Artículo 16 de la Ley de albergues para niñas y niños

Propone garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes migrantes en la Ciudad de México. Pugna por una migración digna y por elección.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL  ARTÍCULO 16, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE ALBERGUES PÚBLICOS Y  PRIVADOS PARA NIÑAS Y NIÑOS DEL DISTRITO FEDERAL  

DIP. MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ  

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL 

CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, 

I LEGISLATURA 

P R E S E N T E 

El que suscribe, diputado José Luis Rodríguez Díaz de León integrante del Grupo  Parlamentario MORENA, en el Congreso de la Ciudad de México, primer periodo  ordinario del tercer año de ejercicio de la I Legislatura, con fundamento en lo  dispuesto por los artículos 30, numeral 1, inciso b) de la Constitución Política; 12  fracción II de la Ley Orgánica del Congreso; y 5, fracción I, 95, fracción II, y 96 del  Reglamento del Congreso, todos ordenamientos de la Ciudad de México, someto  a la consideración de este órgano legislativo la INICIATIVA CON PROYECTO DE  DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN XII DE  LA LEY DE ALBERGUES PÚBLICOS Y PRIVADOS PARA NIÑAS Y NIÑOS  DEL DISTRITO FEDERAL, al tenor de los apartados siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE  RESOLVER: 

El oficio, que es lo que se aprende con la práctica y se perfecciona con el paso del tiempo, son aquellas actividades que permiten tener ingresos por cuenta propia como son: costurera, albañil, plomero, mecánico, panadero, electricista, entre otras.

Aprender un oficio es una de las mejores recomendaciones para asegurar un ingreso constante en la edad adulta, de manera que puedes realizar una actividad que permita tener trabajo y generar un ingreso que ayude a solventar gastos.

Por estas razones si en algún momento una persona se encuentras sin empleo, puede comenzar a generar ingresos por cuenta propia, ya que da la oportunidad de comenzar un negocio propio, sacando provecho de los conocimientos.

“Dentro de los objetivos de los albergues se busca que los niños alcancen el más alto nivel educativo posible, sin embargo la mayoría de los niños que ingresan a los albergues, sufrieron desnutrición en sus primeros años de vida y estimulación temprana muy deficiente.”1 Esto se refleja posteriormente en incapacidad para manejar conceptos abstractos y complejos que exigen los niveles educativos medio y superior, por lo que es una alternativa encausar a los jóvenes hacia carreras técnicas y oficios con la finalidad de que estos lleguen a ser personas de bien y promotores de una sociedad mejor, más justa y más humana.

En razón a esto la presente iniciativa tiene como objeto la implementación de la  educación para el trabajo en los albergues de la Ciudad de México, con la finalidad  de que las niñas, niños y adolescentes residentes puedan potenciar sus facultades  y aprovechar el escenario como el espacio para lograr el conocimiento y despertar  capacidades de aprender con un margen de autonomía creciente.

PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: 

De acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,  específicamente los artículos 5, fracciones III y IV; 9, fracciones IV y V; 14 y 18, la  perspectiva de género define metodologías y mecanismos que permiten identificar,  cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, así  como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de  género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción  de la igualdad de género. No obstante, la presente iniciativa es de carácter  procedimental, sin transgredir o hacer una comparación discriminatoria entre  mujeres y hombres.

ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN: 

“Los Centros de Asistencia Social, particularmente en México, es todavía emergente. No existen muchas investigaciones que lo tomen como objeto de estudio y las referencias con las que se cuenta hoy en día son principalmente externas a nuestro país.

Sin embargo, si en algo coinciden diversos estudios es que estos centros realizan básicamente tareas asistencialistas, donde la preocupación parece centrarse en otorgar techo, comida y diversos servicios médicos y psicológicos a las niñas, niños y adolescentes, no obstante lo anterior, se deben enfocar en preparar a la población para enfrentar los distintos retos que la vida les dibuja de frente.”2

De acuerdo con el INEGI se estimó que en septiembre de 2015 había 33,118 niñas, niños y adolescentes menores de 17 años en centros de asistencia social (CAS) y albergues públicos y privados, 51% hombres y 49% mujeres. Las cinco entidades federativas con mayor población albergada fueron: Baja California 4,124; Jalisco 2,955; Ciudad de México 2,922; Chihuahua 2,137 y Estado de México 1,650.

El mayor porcentaje referente a la edad de los residentes de CAS, corresponde a quienes tienen entre 6 y 14 años (59.4%), seguidos por los de 15 a 17 años (24.8%), y los de 0 a 5 años (15.8%).

El grado escolar prevalente fue la educación primaria (51.6%), seguido de secundaria (23.6%), preescolar (11.3%), sin escolaridad (7.7%), algún grado de educación media superior (3.7%) y sin especificar (2.1%).

Respecto al número de centros y albergues en la República Mexicana, se identificó un total de 875 que atienden a población menor de 18 años, de los cuales 385 proporcionan simultáneamente, servicios de alojamiento a personas

mayores de edad. Sobre el financiamiento que sostiene su operación, 431 albergues y centros reportaron funcionar con recursos privados y públicos, 376 sólo con recursos privados, y 68 exclusivamente con recursos públicos.

La reforma constitucional de junio de 2011 reconoció que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por México, y estableció la obligación de todas las autoridades en los tres niveles de gobierno, de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos. La reforma creó un cambio profundo en el sistema jurídico nacional, pues colocó al desarrollo individual y colectivo de las personas como el fin último, cuya consecución requiere que los poderes públicos sometan su actuación al principio esencial de la dignidad humana.3

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado que no tomar en cuenta las características específicas de la infancia o adolescencia puede llevar a interpretar de manera errónea su conducta o su relato, en la medida en que no se observa ni se escucha desde su perspectiva, sino desde la lógica adulta.4 Al respecto se señala lo siguiente:

∙ Jurisprudencia Constitucional Tesis: 2a./J.113/2019, Décima época.

DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN 

PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. 

El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el “interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes”; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, “se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe “en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño”, lo que significa que, en “cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá”, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.5

∙ Tesis Aislada Constitucional: 2a.CXLI/2016, Décima época.

DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. 

El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el “interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes”; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, “se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe “en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño”, lo que significa que, en “cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá”, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.6

FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE  CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD: 

De conformidad con el artículo primero de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en 1959, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.7

La Convención de la Niñez incluyó también el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir en un entorno de amor y comprensión y a no ser separados de su núcleo familiar salvo que se trate de una medida para salvaguardar su interés superior. Respecto a las personas menores de edad que carecen de familia o que han sido separados de ella en atención a su interés superior, el artículo 20 de la Convención de la Niñez reconoce su derecho a recibir medidas de protección especiales por parte del Estado y los conmina a ofrecer formas de cuidado alternativo entre ellas, la colocación en hogares de guarda.

El Comité de los Derechos del Niño ha referido en su Observación General No. 13, que en los casos en que las personas menores de edad carezcan de cuidador principal o circunstancial el Estado Parte está obligado a responsabilizarse como cuidador de facto del niño o entidad que lo tiene a su cargo.8

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación al sostener que todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre a las niñas, niños y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional.9

De conformidad con La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el artículo 1° que dicha Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; así como establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y la actuación de los Poderes Legislativos y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos.

La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la Ley. Para tal efecto, deberán garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, de acuerdo con el artículo 2 de la ley en referencia.

El artículo 3 de la de la ley en mención, hace extensiva la aplicación del principio de interés superior en los procesos de diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, materia en que las autoridades federales, estatales y municipales tienen competencia concurrente.

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.

Las Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de conformidad con el artículo 14 de la ley antes referida.

Los artículos 43 y 46 de la Ley en comento establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.

Asimismo tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley en referencia menciona Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.

La recuperación y restitución de derechos se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.

El artículo 8 de la Ley de Albergues Públicos y Privados para Niñas y Niños del Distrito Federal establece que le corresponde a la Secretaría de Educación, las atribuciones de coadyuvar a que los albergues que presten servicios educativos cuenten con programas y sistemas que permitan contribuir al aprendizaje de las y los residentes; apoyar a los albergues con el objeto de lograr la igualdad de acceso, permanencia y resultados satisfactorios en la educación; dentro de la educación que se brinde a las y los residentes en los albergues, se deberá proporcionar educación para el trabajo, de acuerdo con lo que establece la Ley General de Educación, Ley de Educación del Distrito Federal y los lineamientos aplicables en la materia; y s demás que le otorgue ésta ley y demás leyes aplicables.

DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO: 

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 16, fracción XII  de la Ley de Albergues Públicos y Privados para Niñas y Niños del Distrito  Federal.

ORDENAMIENTO A MODIFICAR: 

Ley de Albergues Públicos y Privados para Niñas y Niños del Distrito Federal

TEXTO NORMATIVO PROPUESTO:

Disposición vigente  Disposición normativa propuesta
Artículo 16.- Son obligaciones de las y  los titulares o responsables legales de los  albergues:

I. al XI. …

XII. En su caso, proporcionar educación a  las y los residentes, a través del personal  correspondiente y de conformidad con los  planes y programas de estudio vigentes

en el Distrito Federal; y

XIII. …

Artículo 16.- Son obligaciones de las y  los titulares o responsables legales de  los albergues:

I. al XI. …

XII. En su caso, proporcionar educación  que incluya educación para el trabajo  enfocada en la adquisición de  conocimientos, habilidades, 

destrezas y actitudes, que permitan a  las y los residentes desempeñar una  actividad productiva, mediante  alguna ocupación o algún oficio  calificado, a través del personal  correspondiente y de conformidad con  los planes y programas de estudio  vigentes en la Ciudad de México; y

XIII. …

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este H.  Congreso la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el  artículo 16, fracción XII de la Ley de Albergues Públicos y Privados para Niñas y  Niños del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 16.- Son obligaciones de las y los titulares o responsables legales de los  albergues:

I. al XI. …

XII. En su caso, proporcionar educación que incluya educación para el trabajo  enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que  permitan a las y los residentes desempeñar una actividad productiva, mediante  alguna ocupación o algún oficio calificado, a través del personal correspondiente y de conformidad con los planes y programas de estudio vigentes en la Ciudad de México;  y

XIII. …

TRANSITORIOS 

PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación  en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Remítase a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Dado en el Recinto Legislativo de Donceles, a 12 noviembre de 2020. “2020, año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria” 

______________________________________

DIP. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN 

VICECOORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO MORENA

 

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